Causas de Nulidad Eclesiástica del Matrimonio (I)
En un post anterior ya advertimos que si estamos casados siguiendo los ritos de la Iglesia Católica, este matrimonio no se puede disolver por divorcio. La única forma de dejar de estar casados por la Iglesia (a parte de la muerte de un cónyuge y otros supuestos relacionados con el bautismo) y por tanto poder volverse a casar siguiendo sus ritos es, en realidad, no haber estado casado nunca, es decir, que se declare que el matrimonio que os unía era nulo y por ende nunca
ha existido.
Para conseguir esta nulidad eclesiástica tendremos que acreditar ante los Tribunales Eclesiásticos que concurre alguna de las causas de nulidad contempladas en la normativa canónica. Para evitar alargarnos demasiado dividiremos esta cuestión en tres artículos: En primer lugar hablaremos de los impedimentos dirimentes, en otro post trataremos la nulidad por vicios del consentimiento y por último la nulidad por defecto de forma.
Los impedimentos dirimentes, al igual que el resto de causas de nulidad eclesiástica, se recogen en el Código de Derecho Canónico de 1983, en concreto en los cánones (artículos) 1083 a 1094 ambos incluidos. Son los siguientes:
– Impedimento de edad: No puede contraer matrimonio el varón antes de los 16 años, ni la mujer antes de los 14 años. El Ordinario del lugar puede dispensar de este requisito. Si bien el Código de Derecho Canónico permite a las Conferencias Episcopales de cada país aumentar la edad mínima para celebrar matrimonio. La Conferencia Episcopal Española ha hecho uso de esta facultad y ha fijado en 18 años la edad mínima, con independencia del género. Cabe destacar que en caso de que se contrajera matrimonio a una edad superior a la marcada por el Código pero inferior a la establecida por la Conferencia Episcopal, ese matrimonio sería ilícito, pero no nulo. Así, por ejemplo, si dos personas de 17 años se casan, el matrimonio será válido, pero los contrayentes
estarán cometiendo pecado.
– Impedimento de impotencia: La impotencia definitiva (es decir, no meramente temporal) existente con anterioridad al matrimonio. Entiéndase por impotencia la incapacidad para tener relaciones sexuales, independientemente de si se encuentra su causa en razones físicas o psíquicas. No debe confundirse con la esterilidad, que por sí misma no prohíbe el matrimonio ni es causa de nulidad.
– Impedimento de vínculo: Estar casado previamente al nuevo matrimonio con otra persona. Es decir, al igual que en el Derecho Civil, la poligamia no es válida.
-Impedimento de disparidad de cultos: puede anularse el matrimonio si uno de los contrayentes fue bautizado por la Iglesia Católica, y la otra persona no. Es dispensable por el Ordinario del lugar si la persona católica se compromete a bautizar a sus hijos y educarlos en la fe católica.
-Impedimento de orden sagrado: No puede contraer matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas que impliquen celibato (Diácono, Presbítero u Obispo). Este impedimento puede ser dispensado por la Sede Apostólica.
– Impedimento de castidad: Estar vinculado a voto público y perpetuo de castidad por un instituto religioso. Este impedimento puede ser dispensado por la Sede Apostólica.
– Impedimento de rapto: Es nulo el matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o retenida con intención de contraer matrimonio con ella, salvo que la mujer, ya en lugar seguro, elija voluntariamente casarse con el raptor. Por rapto se entiende la traslación violenta de una mujer a otro lugar o retenerla contra su voluntad. Por “violenta” se entiende tanto el uso de fuerza física como la intimidación. Puede ser dispensado por el Ordinario del lugar.
-Impedimento de homicidio: Incurre en este impedimento quien mata a su cónyuge o al cónyuge de otra persona con intención de contraer nuevo matrimonio. Es necesaria la consumación de la muerte, no basta la tentativa. En Derecho Civil esta también es causa de nulidad matrimonial. Puede dispensarse por la Sede Apostólica.
-Impedimento de consanguinidad: es nulo el matrimonio entre todos los descendientes y ascendientes (padres con hijos, abuelos con nietos), también entre hermanos. Se puede dispensar por el Ordinario del lugar si es entre primos o entre tíos y sobrinos.
– Impedimento de afinidad: La afinidad en línea recta impide también el matrimonio. Esto significa que es nulo el matrimonio entre excuñados, exsuegros, exyernos y exnueras (si en la actualidad el vínculo persiste el matrimonio sería nulo por existir un vínculo matrimonial, no por el parentesco).
-Impedimento de pública honestidad: Es nulo el matrimonio con los hijos o padres de la persona con la que tengamos o hayamos tenido una relación de pareja públicamente sin estar casados (concubinato en la terminología canónica).
-Impedimento de parentesco legal: no puede casarse el adoptante con la persona que haya sido adoptada.
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