¿Tengo Derecho a Paro en caso de Despido disciplinario?
Una de las creencias más extendidas en el ámbito del Derecho laboral es que, en caso de despido disciplinario, no tenemos derecho a percibir prestación por desempleo. Incluso en ocasiones en que el trabajador incurre en una causa de despido disciplinario suelen llegarse a acuerdos con el empresario para que el despido se declare improcedente y así “poder tener derecho a paro”. Esta creencia ha sido alimentada por la idea de que dado que el despido disciplinario es imputable al trabajador, no puede a continuación reclamar la prestación por desempleo, del mismo modo que tampoco pueden los trabajadores que hayan dimitido sin causa legal.
Previamente a abordar el fondo de la cuestión, debe aclararse que el despido disciplinario es una modalidad de despido basada en el incumplimiento grave y culpable por parte del trabajo de sus obligaciones laborales. Así, según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajador puede ser despedido disciplinariamente en los siguientes casos:
- Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
- Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
- La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal
- La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
- El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
No obstante, no se trata de una lista cerrada puesto que el convenio colectivo puede prever un listado de faltas muy graves que permitan al empresario acudir al despido disciplinario.
El despido disciplinario ciertamente comporta que el trabajador no tendrá derecho a indemnización por despido, si bien, sí tendrá derecho a cobrar el correspondiente finiquito.
En lo que respecta a la prestación por desempleo, el artículo 262.1 de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la protección por desempleo, señala que estarán protegidos por la prestación de desempleo quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo. Por tanto, no se hacen mayores distinciones acerca de la causa de pérdida del empleo.
El artículo 266 del Mismo Texto Legal establece que para poder percibir la prestación por desempleo se debe, entre otros requisitos, estar en situación legal de desempleo. A su vez, el artículo 267 dice así:
“Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Cuando se extinga su relación laboral:
1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
3.º Por despido y por la extinción del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. […]
4.º Por extinción del contrato por causas objetivas
Por tanto, la Ley establece que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que hayan visto extinguida su relación laboral por despido. Aunque únicamente se mencionen en la Ley de forma expresa el despido por causas objetivas y el despido colectivo, no se excluye al despido disciplinario.
De hecho, en el apartado segundo del artículo 267.2 de la Ley se contiene una lista de supuestos en las cuales se considera que le trabajador no está en situación legal de desempleo, como es no solicitar la reincorporación al trabajo cuando se tiene derecho a ello, no se incluye en el listado el despido disciplinario.
Más adelante, el artículo 268.4 de la Ley añade:
“En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación”
Nuevamente nada se dice acerca de una posible exclusión en caso de despido disciplinario.
Por tanto, en caso de despido disciplinario procedente sí tendremos derecho a cobrar el paro, siempre que cumplamos los requisitos de cotización y todos aquellos aplicables, y sin necesidad de demandar a la empresa por despido improcedente.
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