¿Cuál es la cantidad mínima que se debe pagar por pensión de alimentos?
La pensión de alimentos, coloquialmente conocida como manutención, es una prestación económica pagadera de forma periódica, generalmente de forma mensual, y que sirve para cubrir los gastos necesarios de los hijos comunes menores de edad o de los que, siendo mayores, todavía no sean independientes económicamente.
El artículo 237-9.1 del Código Civil de Cataluña establece que la cuantía de la pensión de alimentos se fijará en proporción a las necesidades del alimentado (en un divorcio, el hijo común), y en atención a los medios económicos y posibilidades de la persona obligada a prestarlos.
De este modo, la capacidad económica del obligado al pago de la manutención se revela como un elemento esencial para determinar qué cantidad de dinero deberá pagarse cada mes. Si la situación económica del progenitor alimentante es muy holgada, la pensión de alimentos podrá elevarse, si bien nunca podrán ser superior a lo necesario para cubrir las necesidades básicas del alimentado, pues la pensión de alimentos no puede ser un medio de enriquecimiento para el progenitor que la recibe.
Lo mismo sucede a la inversa: si la situación económica del obligado al pago es muy precaria, la pensión de alimentos deberá reducirse en consonancia. Ahora bien, la cuestión que surge es: ¿hasta qué punto puede fijarse a la baja la manutención? ¿Es posible acordar una pensión de alimentos que, por su escasa cuantía, no llegue a cubrir la totalidad de los gastos necesarios del menor?
En situaciones de escasa capacidad del obligado se ha optado en general por dos vías: la primera, el establecimiento de una pensión de alimentos de una cuantía mínima (que generalmente se establece en 150 euros mensuales, aunque cada vez con más frecuencia se establecen cantidades inferiores), en tanto no mejore su situación económica. La segunda consiste en la suspensión de la obligación de forma temporal.
La opción de establecer un mínimo, el cual se ha denominado “mínimo vital”, es la opción más utilizada, y se adopta de forma preferente a la opción de suspender la pensión, que se ha considerado como una solución muy excepcional y en todo caso temporal.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo 111/2015, de 2 de marzo indicó:
“ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013) … lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.”
Del mismo modo, señalando la existencia de ambas opciones (mínimo vital o suspensión), la Sentencia del Tribunal Supremo 55/2015, de 12 de febrero señaló:
“Respecto de la primera cuestión plantea que las Audiencias Provinciales se encuentran divididas, pues ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago, por carecer de ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, unas optan por la suspensión o fijación de un índice porcentual ( SS 18 de mayo de 2012 y 15 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid ; SS de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2013 ) y otras, como la recurrida, fijan una cuantía en concepto de mínimo vital (SS de 17 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda ; y SS de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de abril de 2013 , Sección Décima, y 11 de junio de 2013).»
Si bien, la Sentencia prosigue relegando la opción de suspender la manutención a casos muy excepcionales:
“lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.”
No sucede lo mismo si la pensión de alimentos no va dirigida a un hijo menor de edad, sino a un hijo mayor de edad. El artículo 152.2 del Código Civil Español dispone que cesará la obligación de pagar alimentos “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.”
Por tanto, según dicho precepto (no aplicable a hijos menores de edad), si nos es totalmente imposible pagar la manutención sin desatender nuestras propias necesidades básicas, podremos dejar de pagar la pensión al hijo mayor de edad.
En conclusión, el pago de la pensión de alimentos se presenta como un deber inexcusable de los padres. Si su situación económica es muy precaria, los tribunales en general imponen la pensión de alimentos en la cuantía del “mínimo vital”, que se fija en 150 euros, si bien cada vez es más frecuente ver cantidades todavía inferiores. Otra opción, mucho más excepcional que la anterior, es suspender la pensión de alimentos temporalmente.
En caso de hijos mayores de edad, puede extinguirse definitivamente la pensión si no podemos afrontarla sin descuidar nuestras propias necesidades.
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