Requisitos para Obtener la Nacionalidad Española por Residencia
Cada vez son más los extranjeros que residen en nuestro país y desean obtener la nacionalidad española, para evitar constantes renovaciones de los permisos de residencia y tener exactamente los mismos derechos que los españoles. Aunque existen distintas formas de obtener la nacionalidad española, por ejemplo, mediante Carta de Naturaleza, en este post nos ocuparemos sólo de la nacionalidad española por residencia, es decir, la nacionalidad que se obtiene a consecuencia de haber residido un determinado tiempo en España.
Normativa aplicable
Actualmente la normativa relativa a la nacionalidad española por residencia se encuentra fundamentalmente en el artículo 22 del Código Civil Español, que determina los distintos períodos de residencia que deben cumplirse dependiendo del supuesto, así como el artículo 23 del mismo Texto Legal, que impone la necesidad de realizar un juramento, entre otros requisitos. Asimismo, el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre regula el procedimiento administrativo de adquisición de la nacionalidad española por residencia. De contenido muy similar, aunque detallando en mayor medida la documentación necesaria, encontramos la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Requisitos para la Nacionalidad Española por Residencia
Residencia por tiempo determinado
Lógicamente, tratándose de la obtención de la nacionalidad española por residencia, el requisito principal es que se haya residido en España. El artículo 22 del Código Civil marca cuáles son los plazos que deberán cumplirse.
La regla general son 10 años de residencia. No obstante, se prevén determinados supuestos en los que ese tiempo se acorta. Así, son suficientes cinco años de residencia para los refugiados. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 lo que debe entenderse por refugiado. Según dicho precepto, son refugiados los que se encontraran fuera de su país por temor fundado de ser perseguido por motivos raciales, religiosos, de nacionalidad, políticos, de orientación social, género o grupo social y no quieren o no pueden acogerse a la protección de dicho país, así como los apátridas (quienes no son nacionales de ningún país).
Se exige un período de residencia de dos años a los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.
En este sentido, se consideran países iberoamericanos los siguientes:
Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
La cuestión de Puerto Rico, por tratarse de un Estado Libre Asociado de los Estados Unidos de América ha sido objeto de dudas, pero la Resolución de 25 de junio de 2007 de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dejó claro que Puerto Rico debe considerarse país iberoamericano, lo cual es definido como país localizado en el continente americano, vinculado históricamente con los Reinos de España y Portugal y con herencia o vinculación cultural y lingüística española.
Es objeto de controversia si debe considerarse a estos efectos como país iberoamericano a Trinidad y Tobago, así como a Brasil.
Los períodos de residencia se reducen aún más en los siguientes supuestos, en los que sólo se exige un año de residencia:
a) El que haya nacido en territorio español: contrariamente a lo que a veces se piensa, el simple hecho de nacer en España no implica automáticamente adquirir la nacionalidad española, para que ello fuera así, siendo los dos padres extranjeros, uno de ellos debe haber nacido también en España.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar: El derecho de opción se regula en los artículos 15, 20 y 23 del Código Civil Español.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si
continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho: aunque el precepto sólo habla de separación, esta incluye también el divorcio, pues no tendría ningún sentido que por la separación no se pudiera reducir el período de residencia y en cambio si se está divorciado sí. Nótese que se habla únicamente de matrimonio, por lo que no pueden acogerse a este supuesto las parejas de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles: no basta con ser hijo o nieto de un español, sino que además dicho español debe ser de origen. El artículo 17.1 del Código Civil indica que son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles, los nacidos en España de padres extranjeros su al menos uno de ellos fuera español, los nacidos en España de padres apátridas y los nacidos en España de padres desconocidos.
Ahora bien, no es suficiente con cumplir con los períodos de residencia, pues según recuerda el artículo 22.3 del Código Civil, la residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Por tanto, no nos servirá para obtener la nacionalidad el tiempo que pasemos en España sin autorización de residencia o con autorización caducada. Asimismo, la residencia debe ser continuada, esto es, el período aplicable debe cumplirse seguido, sin interrupciones. Esto no significa que no podamos ausentarnos del país, pues según la jurisprudencia lo relevante es que se mantenga la vinculación con el país, y que el tiempo de ausencia no sea demasiado elevado y esté justificado.
Véase la Sentencia del Tribunal Supremo 2271/2016 de 24 de octubre:
“la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios. Desde este presupuesto señala la Sala que la interesada no ha justificado sus importantes ausencias ni que obedezcan a razones laborales, de estudios o de enfermedad de algún familiar directo…”
En suma, el período de residencia debe ser inmediatamente anterior a la petición, y, por tanto, deberemos acreditar que los últimos 10 años, 5, 2 o 1, según corresponda, se ha residido en las condiciones indicadas. De nada nos servirá haber residido en España 10 años de forma legal y continuada, si después nos marchamos 3 años, y al volver solicitamos la nacionalidad. Tampoco nos servirá el tiempo que haya transcurrido después de presentar la solicitud, por lo que deberemos asegurarnos de que en el momento de presentarla ya se cumplen todos los requisitos.
Buena Conducta Cívica
El artículo 22.4 del Código Civil establece que el extranjero deberá tener buena conducta cívica. Generalmente se asocia con la ausencia de antecedentes penales, pero esto no necesariamente es así. Es posible, aunque ciertamente más complicado, que se nos considere de buena conducta cívica a pesar de tener antecedentes, y viceversa, es factible que no se nos considere como personas cívicas aún sin tener antecedentes penales. Y es que no sólo se valoran la ausencia de antecedentes penales, sino también la ausencia de infracciones administrativas, por ejemplo de tráfico o en materia de extranjería.
Lo resume la Instrucción de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: “Si bien la buena conducta cívica exigida por el art. 22.3 CC (sic) para adquirir la nacionalidad no se puede identificar,simplemente, con la carencia de antecedentes penales, policiales o administrativos, la ausencia de antecedentes penales es un primer indicador.”
Así, por ejemplo, si se trata de sólo un delito leve, y alejado en el tiempo, es factible que nos concedan la nacionalidad. Si, en cambio, el delito es más grave, la situación se complica, aunque sólo se trate de un delito. Puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011, en la que manifiesta, en un caso en el que el solicitante fue condenado a un delito de robo con fuerza:
“La condena penal impuesta al recurrente no trajo causa de hechos leves o intranscendentes, y además fue coetánea a la tramitación del expediente de nacionalidad. Se alza, pues, dicha condena como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, que puede ser perfectamente tomado en consideración para denegar con base en él la nacionalidad pretendida, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas como la aquí concernida resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad (en este sentido, STS de 9 de mayo de 2011, RC 2607/2008)”
Incluso pueden tenerse en cuenta a estos efectos los antecedentes penales cancelados (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011, citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2019):
“la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.”
Además, es también doctrina reiterada que “El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser trasgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica»; (Sentencia de 19 de junio de 2015).
Los antecedentes policiales (detenciones previas) también pueden ser tenidos en cuenta desfavorablemente, si no se acredita que en el procedimiento penal correspondiente ha sido sobreseído o absuelto y las razones de dicha decisión judicial (es posible que la absolución se haya producido por prescripción, o que se haya archivado el procedimiento por encontrarse fugado). Una muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017:
“En este caso la resolución recurrida hace referencia a que fue detenido en Madrid el 11 de abril de 2012, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias. Efectivamente consta en el informe de la Dirección General de la Policía de noviembre de 2012 que fue detenido en esa fecha por atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios por resistencia y desobediencia que fueron remitidas al Juzgado de Guardia. En el escrito de demanda la parte afirma que esas diligencias penales que se incoaron fueron archivadas, pero no aportó documentación alguna referida a ese procedimiento judicial, pese a que pudo hacerlo al ser documentación de parte que podía haber solicitado al Juzgado. Se limita a indicar que prueba de que se ha archivado es que se la ha concedido un permiso de residencia de larga duración, aportando con el escrito de demanda como único documento una fotocopia del permiso de residencia de larga duración válido hasta el 6 de agosto de 2017 y expedido el 4 de julio de 2013 o 2015 (no se lee bien). Esa documentación resulta insuficiente para acreditar la buena conducta cívica ya que se desconocen las vicisitudes de ese procedimiento penal, por un hecho cometido durante la tramitación del expediente y si se ha producido el archivo de ese procedimiento penal por absolución del interesado.”
Suficiente Grado de Integración en la Sociedad Española
Actualmente dicho requisito se acredita mediante la realización de dos exámenes: el Examen de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE) y el Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE). En cuanto al CCSE, es un examen elaborado por el Instituto Cervantes, de 25 preguntas, y deberán acertarse como mínimo 15. Las preguntas son relativas a conocimientos sobre la Constitución, la organización territorial de España, la cultura y la historia de España. Algunas preguntas son tipo test de tres opciones y otras son de verdadero o falso. Una vez aprobado el examen, el resultado será válido durante cuatro años.
Por otra parte, el examen DELE acredita un nivel A2 de español como mínimo, es decir, es suficiente con tener un nivel muy básico. Según el artículo 10.3 de la Orden JUS/1625/2016 también puede tener por cumplido este requisito si se aporta un certificado de la Administración educativa. Lógicamente, aquellos nacionales de países cuya lengua oficial es el español están exentos de acreditar el nivel de español.
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