La Instalación de Ascensores en Comunidades de Vecinos
Cada vez existe más concienciación acerca de los problemas de movilidad de las personas con alguna discapacidad, bien sea por el incremento de la esperanza de vida, que ocasiona que convivamos más a menudo con personas mayores, que son las que más a menudo tienen problemas de movilidad, ya sea por la aprobación de legislación al respecto.
En efecto, a nivel estatal contamos con la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. A nivel autonómico también se ha aprobado normativa al respecto, nosotros nos centraremos en la Ley catalana 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.
Por ello, vamos a resolver algunas de las cuestiones que suelen surgir en torno a la instalación de ascensores en edificios bajo el régimen de Propiedad Horizontal (más conocidos como Comunidades de Vecinos).
Puedo obligar a mi Comunidad a instalar un ascensor en el edificio?
La opción más fácil y directa para conseguir que se instale un ascensor en la comunidad es llegando a un acuerdo con los vecinos del bloque. Bastará con que en una reunión de la Junta de Propietarios, debidamente convocada, se alcance una mayoría simple (es decir, más votos a favor que en contra) de los vecinos que hayan acudido a la votación, siempre que quienes voten representen la mayoría de las cuotas de participación del edificio (artículo 553-25.2.a) del Código Civil de Cataluña).
Si no se consigue un acuerdo, en virtud del artículo 553-25.5 del Código Civil de Cataluña, los propietarios, inquilinos o usufructuarios de una vivienda del edificio que sufran alguna discapacidad o sean mayores de 70 años, o convivan con alguien en esa situación, podrán solicitar al Juzgado que obligue a la comunidad a instalar el ascensor.
El Juzgado obligará a la comunidad a instalar el ascensor, siempre y cuando las obras requeridas sean razonables y proporcionadas. Se han dado casos de denegación de la instalación de ascensores cuando la estructura o los materiales del edificio no lo permiten, o incluso cuando el coste de las obras es demasiado elevado para la comunidad.
Qué ocurre si la instalación del ascensor implica la pérdida de parte de la propiedad de un vecino?
No es en absoluto infrecuente que tras el pertinente informe de un arquitecto se llegue a la conclusión de que la única forma de instalar el ascensor sea invadiendo una parte de un elemento privativo. Es decir, una parte de la vivienda de alguno de los propietarios, que le pertenece en exclusiva, por no tratarse de una zona común.
Lo cierto es que los propietarios sí están obligados a tolerar esta ocupación de su espacio privado.
La Ley catalana de accesibilidad, en su artículo 59.2 establece lo siguiente:
“Las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal pueden exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo distintos de la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas adoptados por la junta y los espacios ocupados por la servidumbre no inutilizan funcionalmente las fincas afectadas. En este supuesto, la comunidad de propietarios debe resarcir de los daños y el
menoscabo causados en los elementos privativos o comunes afectados”.
De la lectura de este precepto se deducen varios requisitos para poder obligar a un propietario a soportar la pérdida de una parte de su elemento de uso privativo. En primer lugar, debe tratarse de un elemento distinto a la vivienda estricta, es decir, deberá tratarse de un anexo a la vivienda, como por ejemplo un patio, o un trastero. No pueden obligarnos a renunciar a la cocina para la instalación del ascensor, por ejemplo.
La ocupación del elemento privativo debe ser indispensable. Si demostramos que existe una alternativa viable a la instalación de un ascensor, como puede ser una silla salvaescaleras no estaremos obligados a tolerar la instalación del ascensor.
Asimismo, las obras no pueden inutilizar funcionalmente las vivienda afectadas, por ejemplo, si ocasionan que la vivienda deje de ser habitable.
Si se cumplen estos requisitos, todos los propietarios deberán consentir la instalación del ascensor, siempre que reciban la correspondiente indemnización que les compense la pérdida de parte del elemento privativo. La indemnización, como es obvio, correrá a cargo de la comunidad y deberá ser fijada por un perito.
La obligación de pagar una indemnización a los propietarios perjudicados también se prevé en el artículo 553-39.2 del Código Civil de Cataluña.
Están todos los propietarios obligados a contribuir al pago de la instalación del ascensor?
La respuesta es sí. Todos los vecinos, sin excepción, tanto si han votado a favor como en contra de la instalación del ascensor están obligados a contribuir al pago de la misma. Incluso los vecinos que residan en una planta baja y por tanto se deduzca que no van a utilizarlo. La razón que subyace a esta obligación general es que es algo que redunda en beneficio de toda la comunidad, y que revaloriza el inmueble en su conjunto, además de por razones de solidaridad. El artículo 553-45.2 del Código Civil de Cataluña ya señala expresamente que el no usar un elemento común no es motivo para no sufragarlo, salvo que así lo establezcan los estatutos.
Por otra parte, más específico es el artículo 553-30.3 del Código Civil catalán, que dispone que los gastos originados por la instalación de ascensores corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Si la decisión proviene del Juzgado, en aplicación de lo que hemos dicho más arriba, será la decisión judicial la que establecerá cuánto debe pagar cada propietario.
Deben todos los propietarios pagar lo mismo?
No necesariamente. Es perfectamente legal que la junta de propietarios acuerde una distribución desigual de los gastos, siempre que no constituya discriminación. Una forma habitual de acordar el reparto de gastos es en función de la planta en la que se encuentre el propietario. Así, quienes se encuentran en la planta baja pagan el menor porcentaje, pues se presume que son los que menos lo van a utilizar. De este modo, quienes viven en las plantas superiores serán los que pagarán un mayor porcentaje.
Este sistema ha sido avalado expresamente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 747/2018 de 19 de octubre, que declaró:
«La resolución recurrida, cuyos razonamientos hacemos enteramente propios, sigue y recoge la doctrina resumida en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2014 , que analiza un supuesto en que se acordó gravar en mayor medida a los comuneros de los pisos altos para sufragar las obras de instalación del ascensor . Un propietario entendía que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios para afrontar el pago de la instalación del ascensor le había perjudicado gravemente porque le había supuesto pagar el doble de lo que le correspondía de acuerdo con su cuota de participación. Y el TS considera que el acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios no le perjudicó gravemente, por cuanto: a) La Comunidad utilizó un elemento que la propia Ley de Propiedad Horizontal considera valorable: el uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. (…) Si, pues, el legislador impone el uso racional como elemento valorable, es asumible sin duda ninguna que la Comunidad haya utilizado ese elemento para establecer la derrama. Porque esto es lo que hizo la Comunidad: en atención a la altura de las plantas asignó a las viviendas de cada una un distinto tanto por ciento para la derrama. (…)
b) El acuerdo no es discriminatorio. No se trata de que la Comunidad acordara que solo los pisos de la planta NUM008 sufrieran un aumento respecto del importe que les podía corresponder en aplicación de las cuotas de participación. Se trata, como se ha anticipado, de que siguiendo un racional sistema de tantos por cientos, la Comunidad estableció una proporcionalidad en que, con base en el uso presumible del ascensor (razonable al disponerse en atención a las sucesivas alturas), cada planta debe contribuir a la derrama para afrontar los gastos de la instalación del ascensor . (…)
La tesis de la recurrente de que, para las derramas derivadas de la instalación de ascensor ex novo, han de ser llamados todos los copropietarios sin exclusión de clase alguna, no solo no responde a los criterios sentados por el Tribunal Supremo, sino que se contrapone a ellos.”
En LEGEM Abogados somos especialistas en comunidades de vecinos. Si desea instalar un ascensor en su comunidad de vecinos, o desea evitarlo porque no lo considera razonable o proporcional, no dude en contactar con nuestros despachos de Abogados en Cerdanyola del Vallès o Barcelona.