¿En qué consisten los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro?
Si una compañía de seguros no cumple con su obligación de pagar la indemnización conforme a la póliza suscrita incurrirá en mora, lo que supone que además de la indemnización que corresponda, tendrá que abonar unos intereses que, como veremos, son más bien elevados.
Esta obligación nace del propio contrato de seguros y viene recogida en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, que se aplica con independencia de la modalidad de seguro (hogar, accidentes, de responsabilidad civil, de actividad empresarial, de vida, de decesos, de enfermedad, de asistencia sanitaria etc.).
El objetivo legal de este precepto es estimular a las Aseguradoras a pagar las indemnizaciones en el plazo estipulado, ya que cuanto más tarden en hacerlo, mayor cantidad deberán abonar, al añadirse a la suma procedente la de los intereses.
Además, tal y como dice el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de marzo de 2018, “la indemnización establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.“
Este interés de demora es aplicable por imperativo legal (ope legis), es decir, sin necesidad de que ninguna de las partes lo solicite, pudiendo ser aplicado de oficio por el Juez o Tribunal.
Los requisitos para que nazca el interés de la compañía aseguradora son:
- Existencia de una obligación de pago a cargo de la aseguradora. Es preciso que la obligación haya nacido y que la cuantía esté determinada.
- Que se hayan practicado todas las investigaciones y periciales necesarias.
- Que haya transcurrido el plazo que se estipula en el artículo 18 de la Ley de Contratos de Seguros sin que se haya cumplido el pago de la indemnización, que será de 3 meses desde la producción del siniestro o 40 días desde la recepción de la declaración del sinestro en caso de tratarse de falta de pago del importe mínimo.
- Que no exista una causa justificada ni que la mora fuera imputable al asegurado. De esta manera, el incumplimiento debe ser causa de una conducta imputable a la compañía aseguradora.
En resumen, la mora implica un retraso culpable en el cumplimiento de la compañía aseguradora de su obligación de indemnizar.
Cuantía de la Indemnización
La cuantía de la indemnización por mora de la compañía de seguros viene recogida en el punto cuarto del artículo 20: La indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
Por lo tanto, se pueden distinguir dos tipos de intereses: Un interés diario igual al interés del dinero vigente incrementado en el 50%, y un 20% cuando en el momento del pago hayan transcurridos 2 años desde el siniestro.
Para este último supuesto, han existido dos criterios interpretativos de las Audiencias Provinciales:
El primero, o teoría del tramo único, entendía que el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, de tal forma que, si la Aseguradora tarda más de dos años en pagar, deberá abonar la indemnización correspondiente con un interés del 20 % del total de esa cantidad, desde la fecha del siniestro y hasta la del pago.
El segundo criterio, o teoría de los dos tramos, entiende que el interés que debe pagar la compañía de seguros es el legal del dinero incrementado en el 50 %, igual que en el primer supuesto, hasta el segundo año a partir de la fecha del siniestro, computándose este por días, mientras que, a partir del segundo año, el tipo de interés es del 20%, siempre que el tipo resultante en los dos años anteriores fuera inferior al del 20%.
Ante esta jurisprudencia contradictoria, La Sala Primera del Tribunal Supremo declaró en la STS de 1 de marzo de 2007, en recurso de casación 2302/2001 que el criterio que se debe utilizar para cuantificar la indemnización es el de los dos tramos: “durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento. “
Cómputo del plazo
El punto sexto del mismo artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros establece que será el término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. Sin embargo, se establecen dos excepciones a esta regla general:
La primera de ellas se refiere a los casos en que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no han cumplido con el deber de comunicar el siniestro en el plazo fijado en la póliza del contrato o, subsidiariamente, en el plazo de los 7 días siguientes de haber conocido el siniestro, tal y como dispone la ley. En estos casos, el cómputo de los intereses previstos será desde la fecha de comunicación del siniestro.
La segunda excepción es el desconocimiento de la compañía aseguradora del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos. En este supuesto, el inicio del cómputo será la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa.
Por último, el final del cómputo será el día en que se haga efectivo el devengo de los intereses por el importe total de la indemnización.
Causa Justificativa
El artículo 20.8 de la Ley de Contratos de Seguros reconoce una excepción al nacimiento de los intereses de demora por el pago de la correspondiente indemnización, indicando textualmente que: “No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.”
El Tribunal Supremo ha ido elaborando jurisprudencia en la que aclara cuáles son las razones que pueden exoneran a las aseguradoras. No obstante, como dispone la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009, la conducta de la compañía de Seguros ha de analizarse caso por caso, atendiendo al fin sancionador y disuasorio de la imposición de los intereses.
Es habitual que la aseguradora alegue como causa justificada que ha sido necesaria la intervención judicial para poder determinar las circunstancias que han producido el impago de la prestación por parte de la compañía de seguros. Pero la existencia de un proceso no constituye por sí misma la exoneración del recargo de los intereses de mora.
Pero el retraso del pago sí que podría estar justificado en supuestos de incertidumbre suficiente sobre la realidad del siniestro. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010, Recurso 545/2006: «En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto a hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas de la póliza imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción».
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