¿A efectos del Seguro, qué se considera Hecho de la Circulación?
El tratamiento que se da a un accidente de tráfico es distinto al que se da a un accidente en cualquier otro ámbito, en el sentido de una mayor protección a la víctima cuando se trata de un accidente de tráfico.
En el ámbito de los accidentes de tráfico se presume la responsabilidad del conductor, y única y exclusivamente podrá liberarse de la misma si acredita que el accidente ha sido exclusivamente culpa del perjudicado o que ha habido una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (sin incluir por tanto las averías o fallos que tuviera).
Esto se diferencia de la regla general en la culpa extracontractual, pues lo habitual es que quien pretenda recibir una indemnización por daño debe acreditar el dolo o la negligencia del culpable. No así en el caso de los accidentes de tráfico, donde eso es indiferente, razón por la que se habla entonces de “culpa objetiva” en lugar de “culpa subjetiva”.
Además, cuando se trata de un accidente de tráfico, las aseguradoras están obligadas a indemnizar al perjudicado, pues recordemos que en el ámbito del tráfico todos los conductores están obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil. Por tanto, fuera del mundo de los accidentes de tráfico no existe, en general, obligación de contar con un seguro, lo que perjudica tanto a la víctima, que tendrá más difícil verse enteramente compensada, como al culpable, por tener que responder con su propio patrimonio.
¿Pero, qué debe considerarse accidente de tráfico? En primer lugar, es claro que deberá ser un accidente en el que se encuentre implicado al menos un vehículo impulsado por motor. Además, debe tratarse de un “hecho de la circulación”. Precisamente este concepto tan indeterminado es lo que se pretende aclarar con este post.
Definición Legal
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que es la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor delimita su ámbito de aplicación en el artículo 1.1:
“El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”.
Por su parte, el artículo 1.6 del mismo Texto Legal indica que se definirá reglamentariamente qué es un hecho de la circulación.
Dicho desarrollo reglamentario se ha plasmado en el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. El artículo 2 define “hecho de la circulación” de la siguiente forma:
“A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.”
Problemática de delimitación
Como puede observarse, la definición legal de hecho de la circulación es notoriamente amplia e incluso poco clara, pues no se concreta qué hechos deben considerarse derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor.
El principal problema interpretativo surge en relación a si es necesario que el vehículo se encuentre en movimiento para que se trate de un hecho de la circulación, o por el contrario, el vehículo puede estar estacionado.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 674/2019 de 17 de diciembre, tras plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró que el incendio de un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble, y que causó daños en dicho inmueble es un hecho de la circulación, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.
En el mismo sentido se pronunció el Alto Tribunal en la Sentencia 816/2011 de 6 de febrero: un incendio de un remolque frigorífico, que afectó al edificio y las instalaciones del supermercado. Afirma el Tribunal que no puede deducirse automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de la conducción (y por tanto hecho de la circulación), por el simple hecho de que el vehículo se encuentre parado. Ello en base al espíritu y finalidad protectora de las víctimas de la que goza la normativa sobre responsabilidad civil por accidentes de tráfico. La Ley habla de riesgo creado por la conducción, pero no necesariamente el vehículo debe estar en movimiento, pues los daños provocados por un vehículo estacionado también derivan del riesgo creado con su conducción, ya que el aparcamiento o la simple parada no dejan de ser maniobras que forman parte intrínseca de la conducción. Es impensable conducir sin estacionar el vehículo en algún momento. En palabras de la Audiencia Provincial de Valencia: “Es evidente que el estacionamiento es una acción que forma parte de la circulación del vehículo, en sentido amplio, y por eso es objeto de una regulación pormenorizada en el Reglamento General de Circulación; y forma parte de la circulación aunque en ese momento, precisamente, el vehículo no se encuentre en movimiento, pero es indudable que afecta a la circulación, porque influye en la movilidad y la seguridad del resto de vehículos que utilizan la vía” (Sentencia 162/2010 de 15 de marzo).
Dicha Sentencia, por los motivos expuestos, considera que está fuera de duda que el accidente causado por la apertura de una puerta de un vehículo estacionado que de súbito se constituyera en un obstáculo para la normal circulación de los demás usuarios de la vía es un hecho de la circulación.
El Tribunal Supremo ha añadido que en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor se está también ante un hecho de la circulación (Sentencia del Tribunal Supremo 1116/2008 de 2 de diciembre de 2008).
Sin embargo, no son hechos de la circulación los ocasionados por un vehículo estacionado de forma permanente (Sentencia del Tribunal Supremo 915/2000 de 10 de octubre) o los ocasionados por situaciones ajenas, extrañas o independientes de la circulación, como dijo la Sentencia 692/2002 de 4 de julio, en la que unos jóvenes que se encontraban en el interior de un vehículo estacionado fallecieron por inhalar monóxido de carbono. El monóxido de carbono procedía del vehículo, pero no de la circulación.
Exclusiones
En el artículo 2.2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en vehículos de motor se excluyen de forma expresa determinadas situaciones que no deben considerarse en ningún caso hechos de la circulación, y son las siguientes:
a) Los hechos derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas. Al respecto, la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia 415/2010 de 17 de diciembre, consideró que esta exclusión sólo se refiere a pruebas deportivas en las que los vehículos a motor participen específicamente como competidores, y no como integrantes o acompañantes de tales pruebas o en cualquier otro concepto accesorio, como puede ser los vehículos destinados al personal de organización de las pruebas o vehículos que transportan a los medios de comunicación. Con este argumento se consideró que los daños producidos por un vehículo de una cadena de televisión durante una prueba ciclista sí eran un hecho de la circulación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 209/2006 de 10 de abril consideró también como hechos de la circulación los producidos en un circuito privado durante prácticas de motocross, por no tratarse de una prueba deportiva, sino únicamente un entrenamiento.
b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello. No obstante, sí serán hechos de la circulación los derivados del desplazamiento de estos vehículos por vías aptas para la circulación o de uso común, cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. El propio precepto indica que la carga, descarga y almacenaje serán considerados como tareas industriales, y por tanto los daños que de éstas deriven no son hechos de la circulación.
Un ejemplo lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 517/2010 de 26 de octubre, en la que un camión se encontraba en una operación de descarga de mercancía y el daño se produjo por la inclinación del camión y posterior vuelco teniendo aún el volquete abierto. Se consideró un hecho de la circulación, aunque tuviese que realizar alguna maniobra circulatoria accesoria. Tratándose la descarga de una tarea industrial, no constituye un hecho de la circulación.
En cuanto a la excepción a esta exclusión, relativa a vehículos que circulan por vía apta para circular o de uso común, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 27/2008 de 23 de septiembre, resolvió un caso en el que un tractor con remolque cargado con material para colocar unas barreras para los festejos taurinos del municipio, mientras conducía por la Plaza Mayor de la ciudad, se detuvo bruscamente, cayendo parte de los hierros que portaba sobre la víctima, que se encontraba caminando por la zona.
En dicho caso, aunque un tractor es un vehículo especialmente diseñado para actividades agrícolas, lo cierto es que el accidente se produjo durante el desplazamiento por las calles de la ciudad, además de que la colocación de vallas no es una actividad industrial ni agrícola y es por tanto un hecho de la circulación.
c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación de tráfico y seguridad vial, tales como los recintos de puertos o aeropuertos. Como bien indica la Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia 176/2011 de 10 de junio, el precepto excluye expresamente los puertos y aeropuertos, pero no éstos de forma exclusiva, sino dejando abierta la posibilidad de que puedan ser incluidos otros (el precepto dice “tales como”…). Además hace una interpretación restrictiva de lo que debe considerarse puerto o aeropuerto a estos efectos, y por ende una interpretación extensiva de lo que es un hecho de la circulación. En concreto distingue entre aquellas zonas donde se desarrollan las tareas típicas del recinto (en puertos las zonas de carga y descarga, almacenaje de mercancías etc., y en aeropuertos, las zonas de desplazamientos de aviones, almacenajes de combustibles, pistas etc.), de aquellas zonas de uso común y por tanto no restringidas. En caso de autos sucedió junto a la barrera de entrada al recinto aeroportuario, zona de uso común no restringido, por lo que se consideró un hecho de la circulación y como tal no excluido de la cobertura del seguro obligatorio.
La Sentencia 177/2017 de 22 de marzo de la Audiencia Provincial de Las Palmas considera que, junto con los puertos y aeropuertos, deben excluirse los espacios de obras, pues no son lugares habilitados para la circulación rodada. Por ello, un camión hormigonera que colisiona haciendo trabajos de descarga de hormigón en el interior de una parcela privada durante unas obras es un hecho de la circulación.
d) la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos (es decir, intencionados) contra las personas y los bienes. No obstante, sí es hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor constitutiva de un delito contra la seguridad vial (exceso de velocidad, conducción etílica, conducción temeraria, conducción sin permiso de conducir etc.). Un caso de utilización de vehículo como instrumento para la comisión de delitos dolosos lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 196/2016 de 5 de julio de 2016, en la que el conductor mientras conducía por la vía pública realizó una maniobra brusca y a gran velocidad se introdujo en un campo de fútbol. Una vez en su interior realizó varios trompos a gran velocidad sobre el césped del campo hasta que perdió el control del vehículo colisionando con una de las porterías.
En conclusión, los Tribunales han venido efectuando una interpretación amplia de lo que debe entenderse por “hecho de la circulación” para otorgar mayor protección a la víctima. De este modo, no se exige que el vehículo esté en movimiento, pues un estacionamiento es también parte de la circulación. Además, las causas de exclusión previstas expresamente en la Ley deben interpretarse de forma restrictiva para no vulnerar el espíritu protector de la normativa.
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