¿Qué Trámites deben realizarse para cambiar un Nombre Castellano al Catalán y Viceversa?
Durante la dictadura franquista, las lenguas autonómicas, tales como el catalán, el gallego o el euskera no eran vistas con buenos ojos por el régimen, que en todo momento institucionalizó una preferencia hacia la lengua castellana. Esta ideología penetró en todos los aspectos de la vida diaria, incluyendo el nombre de pila y apellidos de los ciudadanos.
Así, la antigua Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil establecía en su artículo 54 lo siguiente: “tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en castellano”.
Al finalizar la dictadura, el ordenamiento jurídico se reconfiguró casi por completo, lo cual también afectó a esta norma, que fue derogada por la Ley 17/1977, de 4 de enero, que en su Exposición de Motivos manifestó:
“Esta regla pugna con el hondo sentir popular de los naturales de distintas regiones españolas, que se ven privados de la posibilidad de que los nombres propios en su Lengua vernácula sirvan, dentro y fuera de la familia, como signo oficial de identificación de la persona.”
Por ello, el artículo segundo de esta Ley estableció que, si lo solicitaba el interesado o su representante legal, el Encargado del Registro Civil debe sustituir el nombre propio, impuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas, sin coste alguno.
Lo mismo señala el artículo 50.4 de la Ley del Registro Civil, que del mismo modo indica que el Encargado del Registro ha de sustituir el nombre propio por el de su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas si así se solicita.
Esta nueva normativa encuentra su reflejo en la legislación catalana. La ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística establece en su artículo 19.2 que los ciudadanos catalanes pueden cambiar su nombre al catalán en el Registro Civil, mediante una simple manifestación ante dicho Registro.
A diferencia de los casos en que se ha de corregir una grafía incorrecta, en principio no es necesario ningún certificado del Institut d’Estudis Catalans o cualquier otro organismo. El Decreto 208/1998, de 30 de julio, por el que se regula la acreditación de la corrección lingüística de los nombres y apellidos incide en su artículo 1.2 en que la constancia registral del nombre se obtiene por simples manifestaciones, sin necesidad de certificación para la sustitución del nombre inscrito en cualquier lengua por su equivalente onomástico en catalán.
El artículo 192 del Reglamento del Registro Civil, expresa la idea prácticamente opuesta, al indicar que la equivalencia onomástica deberá acreditarse, salvo que esta equivalencia fuese notoria. Sin embargo, en la práctica la mayoría de equivalentes onomásticos son notorios, por lo que no será necesario prueba alguna o, en todo caso, la acreditación puede ser relativamente sencilla.
Como puede verse, el ordenamiento jurídico ha pretendido flexibilizar y agilizar notablemente el cambio de nombre por un equivalente onomástico en cualquier lengua española, incluida la catalana. Asimismo, la propia normativa de Catalunya se asegura de ratificar esta idea, al menos para el cambio de nombre al equivalente catalán. De este modo, el proceso de cambio de nombre por un equivalente onomástico es notoriamente más sencillo que el cambio por un nombre completamente distinto, que exige la iniciación de un expediente registral y la acreditación de que el nuevo nombre ha sido usado de manera habitual. Nada de esto se exige cuando se trata de un equivalente onomástico, en el que basta una simple manifestación en el Registro Civil.
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