¿Qué se puede hacer cuando en una Sociedad hay Discrepancia entre Socios que representan el 50% del Capital?
En el funcionamiento de una sociedad de capital, sea una sociedad anónima o una sociedad limitada, cada socio es propietario de una parte del capital social y tiene la capacidad de emitir su voto para la toma de decisiones.
Para la sociedad limitada, el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) prevé que los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, aunque en determinados casos la Ley prevé una mayoría reforzada. En cualquier caso, los estatutos de la sociedad pueden incrementar las mayorías necesarios para todos o determinados acuerdos, pero sin llegar a exigir la unanimidad. Pareciera entonces que es necesario que la mayoría de socios estén de acuerdo, pero ello no es necesariamente así, ya que según el artículo 188.1 LSC cada participación da derecho a un voto. Por tanto, si alguien tiene, por ejemplo, 300 participaciones, tendrá 300 votos.
En cuanto a las sociedades anónimas, el artículo 201 LSC los acuerdos se adoptan también por mayoría simple, siempre que se obtenga la mayoría del capital presente o representado en la junta. De nuevo, para ciertos casos se prevén mayorías distintas, y los estatutos pueden incrementar las mayorías necesarias. Aunque no se indica en la Ley expresamente que cada acción dé derecho a un voto, esto se deduce de la prohibición de alterar la proporción entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto (art. 96.2 y 188.2 LSC).
Pues bien, puede suceder que en estos tipos de sociedades, el 50% del capital sea partidario de otra postura, y el otro 50% sea partidario de la postura opuesta. Al no lograrse obtener la mayoría, el resultado es la imposibilidad de adoptar el acuerdo y se mantendrá el status quo de la sociedad.
Esto puede tener consecuencias drásticas para la sociedad, ya que la junta de socios tiene competencia para aprobar las cuentas anuales, nombramiento de administradores, aumentar o reducir el capital social, modificar los estatutos, entre otras decisiones de gran trascendencia.
La consecuencia, en definitiva, es la paralización de la sociedad. La cuestión es, ¿cómo superar esta situación de bloqueo?
Lógicamente la primera solución que ha de plantearse es llegar a un acuerdo entre las distintas posturas. Si no es posible convencer a la otra mitad de la bondad de la posición defendida, tal vez alguna de las partes o ambas deberían modificar algo de su postura inicial, o plantear ceder en la cuestión controvertida a cambio de que la otra mitad ceda en un tema distinto. Puede acudirse a un mediador o un árbitro para que ayude en el proceso.
Si el acuerdo no es posible, la Ley contempla esta situación de bloqueo como una causa de disolución de la sociedad. En concreto, el artículo 363.1.d) LSC prevé como causa de disolución la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Paradójicamente, para acordar la disolución se requiere también la mayoría simple (art. 364 LSC). Si no es posible tampoco obtener el acuerdo para disolver la sociedad, cualquiera de los interesados podrá pedir la disolución de la sociedad al Juzgado de lo Mercantil (art. 366 LSC), en un plazo de dos meses desde la celebración de la junta sin acuerdo.
Una vez acordada u ordenada la disolución de la sociedad, se nombrarán liquidadores y se encargarán de vender todos los bienes de la sociedad.
Esta solución no siempre será satisfactoria, pues implica que la sociedad, que podría ser una fuente de ingresos, deje de funcionar.
Una tercera alternativa es simplemente que uno de los socios transmita parte de sus participaciones o acciones a otro socio u socios, y de este modo que una postura supere el 50% del capital social. El valor de las participaciones o acciones, si no hay acuerdo, puede ser tasado por un experto independiente. Ciertamente el socio que venda sus participaciones o acciones perderá influencia en la sociedad, pero a cambio logrará que la sociedad siga funcionando. Ha de recordarse que en caso que la mayoría del capital social tome decisiones perjudiciales para la sociedad o los socios o se tomen decisiones por interés propio el acuerdo podrá impugnarse (art. 204 LSC).
Como cuarta opción, que viene a tener los mismos efectos prácticos que la transmisión de acciones o participaciones, es posible, en sociedades de capital, limitar el número de votos que puede ejercer un socio o alterar de otra forma la proporción entre el valor nominal de la participación y el voto. También pueden emitirse acciones o participaciones sin derecho de voto.
Finalmente, pueden modificarse los estatutos o adoptarse un acuerdo parasocial para añadir causas de exclusión de socios que bloqueen la sociedad, o para establecer mecanismos para resolver situaciones de empate, como un voto de calidad. También puede preverse el llamado “pacto andorrano”, que consiste en que se designa a un tercero para qué decida qué socio será el primero en hacer una oferta de compra de participaciones o acciones al otro, y el otro socio puede aceptar la oferta o comprar al primer socio al mismo precio que el propuesto. Otro posible pacto es el llamado “tiro tejano”, conforme se hacen de forma confidencial ofertas de compra y se ejecuta la oferta de compra más alta.
En LEGEM Abogados somos especialistas en Derecho Mercantil y estamos a su disposición para cualquier consulta que nos quiera formular en nuestros despachos de Abogados de Cerdanyola del Vallès o Barcelona.