¿Se pueden embargar Bienes que se encuentran en el Extranjero?
En España, cuando una persona tiene una deuda con nosotros, si así se ha declarado en sentencia judicial, lo habitual si no paga voluntariamente es iniciar un procedimiento judicial de ejecución. En ese procedimiento, el Juzgado consultará telemáticamente qué bienes y cuentas bancarias tiene el deudor en España. Si es titular de cuentas bancarias, se le podrán embargar telemáticamente.
Ahora bien, como se ha apuntado, esta averiguación patrimonial queda circunscrita a territorio español. No obstante, es posible que sepamos o tengamos indicios de que el deudor tiene bienes en el extranjero.
En ese caso, la situación se complica, pero no está todo perdido. El primer punto a considerar es en qué país se encuentran esos bienes. Si existe algún Tratado entre España y el país en cuestión que regule la ejecución de resoluciones judiciales habrá que atenerse a lo que se establezca en ese Tratado.
Si no existe Tratado al respecto, pero el país donde están los bienes es miembro de la Unión Europea, ha de recordarse que las resoluciones judiciales ordenando la ejecución de la deuda dictadas en España son inmediatamente ejecutables en el resto de países de la Unión, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento. Así se desprende del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En dicho Reglamento se establece, en el artículo 39, que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.
Para la ejecución, será necesario aportar copia autenticada de la resolución, certificado conforme la resolución tiene fuerza ejecutiva. Esta documentación deberá estar traducida al idioma del Estado donde se haya de ejecutar la resolución.
El problema es que la ejecución habrá de instarse en el Estado donde se encuentren los bienes. Si, por ejemplo, el deudor tiene bienes en Francia, deberá aportarse la documentación referenciada a las autoridades francesas competentes, e iniciar en Francia, según la legislación francesa, el procedimiento de ejecución.
En este sentido, ha de remarcarse que los Juzgados españoles no tienen competencia para embargar bienes que se encuentran en otro país, sino que es ese otro país el único competente.
Así lo indica, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, nº100/2018, de 28 de febrero:
“El juez español carece de competencia internacional para ejecutar su propia sentencia en un país extranjero, tal petición no estaría amparada competencialmente y sería de efectividad nula.”
Este argumento le sirve, no solo para rechazar el embargo de bienes extranjeros, sino incluso para acordar la averiguación de bienes en el mismo.
Si el país donde se encuentran los bienes no es de la Unión Europea, deberá analizarse si es parte de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil o comercial de 2 de julio de 2019. Según esta Convención, al igual que sucede en el ámbito de la Unión Europea, la ejecución deberá realizarse en el Estado donde se pretenda realizar actuaciones ejecutivas, por lo que igualmente deberá instarse el procedimiento en el extranjero. La convención simplemente trata de facilitar dicho procedimiento de ejecución, otorgando facilidades para que la resolución judicial extranjera tenga validez en el extranjero, pero no altera las normas de competencia.
Si el país donde están los bienes no ha firmado Tratado con España, no es de la Unión Europea, o no es parte de la Convención, todavía es posible intentar la ejecución en el país extranjero, pero se deberá someter la resolución española a un proceso de legalización y reconocimiento.
Si no quiere acudirse a una jurisdicción extranjera hay una alternativa: la orden europea de retención de cuentas. Esta orden se encuentra regulada en el Reglamento nº 655/2014 del Parlamento Europeo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil. Con este procedimiento, es posible solicitar al Juzgado español que ordene a los bancos extranjeros que retengan el dinero en cuentas del deudor que se encuentren en la Unión Europea y que eventualmente lo entreguen al acreedor.
En puridad, lo que regula este Reglamento es una medida cautelar, según se desprende de su artículo 1. En concreto, lo que establece el Reglamento es un procedimiento que permite a un acreedor obtener una orden para evitar que la transferencia o retirada de fondos que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito.
Por su naturaleza cautelar, la orden solo procede cuando el acreedor demuestre que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil.
Por tanto, para poder solicitar la orden, debería existir un riesgo de que el deudor descapitalice sus cuentas en el extranjero, lo que impediría o dificultaría una eventual ejecución en ese país. Aun así, atendiendo a los términos que se utilizan en el Reglamento, puede ser una buena alternativa intentar esta orden, acreditando que el deudor carece de bienes suficientes en España y que, por tanto, la ejecución se torna imposible sin esa orden. No obstante, es posible que los órganos judiciales respondan que no procede la orden, porque siempre puede iniciarse la ejecución en dicho país si no hay riesgo de vaciado de las cuentas.
Una ventaja de esta orden es que no es necesario indicar el número de cuenta ni el banco donde se encuentra. Además, en el contexto de esta orden, existe también la posibilidad de solicitar una averiguación de bienes.
Por último, debe matizarse que el presente post se refiere a deudas de carácter civil o mercantil, y no incluye deudas administrativas, o derivadas de herencias, pensiones de alimentos, u otras materias, que tienen normativa específica.
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