¿Qué regímenes económico-matrimoniales existen en España? (Parte III)
Consorcio Conyugal
Es el régimen legal que rige a falta de pacto en la Comunidad Autónoma de Aragón. En lo sustancial es idéntica al régimen de gananciales español. La diferenciación principal radica en qué bienes son comunes y qué bienes son privativos.
Así, en el consorcio conyugal aragonés son privativos los adquiridos por usucapión comenzada antes de iniciarse el consorcio, algo que no se prevé en gananciales y que genera discusión. Se prevé también la adquisición de bienes por derecho de opción, tanteo o suscripción preferente, mientras que en la sociedad de gananciales sólo se menciona expresamente los adquiridos por retracto.
Los bienes adquiridos por herencia o legado serán privativos, a diferencia del sistema de gananciales español, que los considera gananciales.
Se declaran asimismo como bienes comunes las indemnizaciones por despido o cese de actividad, algo que no prevé la legislación española, aunque de todos modos el Tribunal Supremo ha venido considerando que tienen carácter ganancial si se percibe durante la vigencia del régimen.
En el consorcio conyugal existen, por otra parte, las llamadas “aventajas”, que son los bienes comunes de uso personal o profesional de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial. Estas aventajas se pueden detraer del patrimonio común sin que sean computados en el lote que se adjudica al cónyuge correspondiente.
De este modo, si por ejemplo en un matrimonio un cónyuge adquiere una máquina para su consulta médica, máquina que se adquiere con dinero común, esa máquina pasará a formar parte del consorcio. Si bien, tras el divorcio o separación será considerado aventaja, y quien lo adquirió podrá quedarse la máquina, sin que se tenga en cuenta a efectos de repartirse el patrimonio común.
En el Derecho civil español, en cambio, dicha máquina sería privativa, pues el art. 1346 del Código Civil considera privativos los bienes necesarios para el ejercicio de la profesión. De tal modo que quien lo adquirió deberá “devolver” al patrimonio común el dinero gastado en la máquina. En el consorcio aragonés, en cambio, no se debe reembolsar cantidad alguna.
Comunicación foral de bienes
Es propio del País Vasco. En virtud de este régimen, se hacen comunes por mitad todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, de la procedencia que sean y cualquiera sea el momento de su adquisición. En definitiva, es similar a un régimen de gananciales, salvo que en la comunicación foral no existen bienes privativos, sólo comunes (del mismo modo que ocurría en el agermanament catalán).
Si bien debe hacerse una pequeña matización, ya que no se comunicarán (es decir, no se harán comunes), los derechos inherentes a la persona, los intransmisibles, los de uso personal o los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges.
Por supuesto corresponde al patrimonio común el pago de las deudas de la familia. Si se utilizan bienes comunes para gastos referidos a uno sólo de los cónyuges, se podrá exigir el reintegro una vez se disuelva el régimen.
Para vender o donar un bien es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que se trate de dinero, cuotas, participaciones o activos financieros de los que un cónyuge sea el titular.
Sociedad Conyugal de Conquistas
Es el régimen legal supletorio (el aplicable a falta de acuerdo) en Navarra. Es una modalidad de sociedad de gananciales, aunque los bienes comunes se denominan “bienes de conquista”. La calificación como bienes privativos o como bienes de conquista es fundamentalmente la misma que en gananciales, e incluso guarda mayor similitud con el consorcio conyugal aragonés, por el elevado nivel de precisión del listado de bienes que pertenecen a cada una de las categorías.
Asimismo, al igual que en el consorcio conyugal, se prevé un derecho de “aventajas”, que en este caso afecta a las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a las circunstancias y nivel económico de la familia y a los usos sociales. También podrán detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
En suma, existe un derecho de adjudicación preferente para determinados bienes comunes, de tal manera que uno de los cónyuges tendrá preferencia en el momento de disolverse la sociedad conyugal para adjudicarse un determinado bien, como los bienes que eran privativos pero por acuerdo de los cónyuges se incorporaron a la sociedad de conquistas.
Régimen de comunidad universal de bienes
Este régimen económico-matrimonial también es propio de Navarra. Este régimen implica la constitución de un patrimonio común para todos los bienes de los cónyuges, presentes o futuros, cualquiera que sea el título de adquisición. En este sentido, guarda similitud con la comunicación foral de bienes del País Vasco y con el agermanament de Cataluña, en el sentido de que no existen bienes privativos.
Fuero de Baylio
Se viene discutiendo, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978, la vigencia de este régimen. Es característico de Ceuta y de las siguientes localidades de Extremadura: Alburquerque, La Codosera, Burguillos del Cerro, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, Atalaya, Valencia del Ventoso, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, recurso 247/2004)
Se caracteriza porque a la muerte de uno de los cónyuges o en el momento del divorcio, todos los bienes, cualquiera que sea el título de adquisición y el momento en que fueron adquiridos se comunican, es decir, pasan al patrimonio común de los cónyuges. Por tanto, una vez inventariado el patrimonio común, se someten todos los bienes a repartición.
De este modo, los bienes pasan a formar parte del patrimonio común, no desde el matrimonio, sino desde el fallecimiento de uno de los cónyuges o su divorcio.
La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo lo explica así:
“consistiendo en la comunicación de todos los bienes aportados por los desposados y en la posterior partición por mitad al liquidarse la sociedad conyugal. De este modo, a través de ese Fuero, se establece un peculiar régimen, en virtud del cual todos los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio, antes o después de su celebración, se convierten en comunes, como si fueran gananciales y se parten por mitad en el momento de la disolución de la sociedad conyugal. Se ha dicho, por eso, que el Fuero del Baylío establece un régimen económico matrimonial que queda expresivamente definido con el dicho coloquial de «lo mío es tuyo y lo tuyo mío».”
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