¿Qué regímenes económico-matrimoniales existen en España? (Parte I)
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Es conocida en la población general las expresiones “separación de bienes” o “régimen de gananciales”, sin embargo no siempre se comprende que significan realmente estos conceptos.
Estas expresiones, junto con otras que veremos a continuación, se refieren a los regímenes económico-matrimoniales. Y ¿qué es un régimen económico-matrimonial? Es el conjunto de reglas que regulan la propiedad y los derechos sobre los bienes materiales que se encuentran en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.
Debe tenerse en cuenta que la vida en pareja desde luego no implica sólo compartir vivencias, sino también compartir bienes o por lo menos el uso de los mismos, dentro de unos límites, y dependiendo del régimen económico-matrimonial que rija en el matrimonio las normas serán distintas.
Pasamos pues a explicar los regímenes económico-matrimoniales que existen en España.
Separación de bienes
Es el régimen que rige a falta de acuerdo (capitulaciones matrimoniales) en Cataluña y Baleares (aunque existe en toda España). Se suele resumir con la expresión coloquial “lo mío es mío y lo tuyo es tuyo”. Según el artículo 232-1 del Código Civil de Cataluña, en la separación de bienes cada cónyuge tiene la propiedad de todos sus bienes. Por tanto, son bienes de cada cónyuge los que tenían cuando se celebró el matrimonio y los que se adquieran durante la existencia del mismo. El artículo 1437 del Código Civil Español lo define de modo similar: En este régimen pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Como puede verse, es, a priori, un régimen relativamente sencillo. Los bienes que adquiera cada cónyuge pasarán a ser de su propiedad, y por tanto, aunque exista un matrimonio, no por ello los bienes pasan a ser de ambos. Cada uno es propietario de los bienes que cada uno adquiera. En el caso de que ambos adquieran un bien lógicamente la propiedad sí será compartida.
No obstante, a veces surgen dudas sobre quién ha adquirido el bien, y sobre todo quién debe considerarse adquirente del bien, ¿el que realiza la operación de compra, el que desembolsa el dinero, el que consta como titular?
El artículo 232-3 del Código Civil de Cataluña señala que los bienes adquiridos a cambio de un precio, pertenecen al cónyuge que conste como titular. Esto no se ve alterado por el hecho de que el bien haya sido pagado íntegramente por el cónyuge que no consta como titular, pues se presume la donación. Es decir, si un cónyuge adquiere un bien con dinero del otro cónyuge, se entenderá que el propietario es quien conste como titular. Sólo en el caso de que se demuestre que la intención de quien desembolsó el dinero no era la de donar, sino la de adquirir el bien, podrá el pagador ser considerado propietario.
Si se trata de bienes muebles adquiridos a cambio de un precio, de un valor ordinario y destinados al uso familiar, como el coche familiar, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ambos cónyuges son propietarios al 50%, aunque sólo uno de los cónyuges conste como titular.
En el caso de que sea dudoso a quién pertenece un bien o derecho, igualmente se considerará que corresponde a ambos al 50%, salvo que sean bienes de uso personal de uno sólo de los cónyuges o estén directamente destinados al ejercicio de su actividad, en tal caso se presumirá que le pertenecen en exclusiva.
En cuanto a las obligaciones contraídas por cada cónyuges, éstas serán de su exclusiva responsabilidad (artículo 1440 del Código Civil Español). Por tanto, si un cónyuge incurre en una deuda, sólo él estará obligado al pago de la misma, sin que se pueda exigir al cónyuge el pago de la misma o acordar el embargo de sus bienes por incumplimiento de quien contrajo la obligación.
Se exceptúa de los anterior las deudas contraídas por actos encaminados a las necesidades ordinarias de la familia (como los suministros de la vivienda común), en este caso se podrá reclamar la deuda a cualquiera de los dos cónyuges.
Sociedad de gananciales
El otro gran régimen económico-matrimonial de España junto con la separación de bienes. En Cataluña se denomina “régimen de comunidad de bienes”.
Se caracteriza porque las ganancias o beneficios que obtenga cada cónyuge pertenecerán indistintamente a ambos. Dichas ganancias se repartirán al 50% al disolverse el régimen de gananciales (lo cual puede ocurrir por separación o divorcio o porque los cónyuges acuerden pasar a otro régimen económico).
Sin embargo, esto no ocurre con todos los bienes, sino únicamente con los bienes gananciales, que se diferencian de los llamados bienes privativos. De este modo, no es cierta la creencia popular de que en el régimen de gananciales todos los bienes son de ambos cónyuges, sino sólo algunos.
Son bienes privativos:
1) Los que pertenecieran a cada cónyuge al empezar la sociedad de gananciales (es decir, al empezar el matrimonio o desde que se haya acordado someterse al régimen de gananciales).
2) Los que cada cónyuge adquiera durante el matrimonio de forma gratuita
3) Los adquiridos a cambio de otros bienes privativos
4) Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5) Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles entre personas vivas.
6) Las indemnizaciones por daños ocasionados a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7) La ropa y los objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor
8) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, salvo cuando pertenezcan a un establecimiento o negocio común de ambos.
De este modo, por simplificar, podemos decir que el resto de bienes no mencionados anteriormente son gananciales. Así, los salarios, rentas de alquiler, dividendos o intereses que gane cada cónyuge pertenecerán a ambos, incluso aunque la ganancia provenga de un bien privativo. También pertenecen a la sociedad matrimonial los bienes adquiridos con el dinero de dicha sociedad, es decir, del fondo común, aunque se adquiera para uno sólo de los cónyuges.
En el apartado de obligaciones y cargas, correrán a cargo del fondo común los gastos de sostenimiento de la familia, la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, la administración de los bienes privativos y los gastos ocasionados por el desempeño de la profesión de cada cónyuge.
Régimen de participación
Es un régimen intermedio entre la separación de bienes y la sociedad de gananciales. Durante la vigencia de este régimen rigen, salvo algunas diferencias, las normas de la separación de bienes.
La nota característica radica en que, al disolverse régimen de participación, se procederá a comparar el patrimonio de cada cónyuge al iniciar el régimen con el patrimonio de cada cónyuge al terminar este.
En este sentido, el patrimonio inicial de cada cónyuge estará compuesto por aquellos bienes o derechos que tuvieran al empezar el régimen, y todo aquello que se adquiera posteriormente sin pagar precio a cambio (herencias, donaciones o legados). A dicho activo inicial se le restarán las deudas de cada cónyuge.
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Así, por ejemplo, imaginemos que dos cónyuges, A y B, tienen el siguiente patrimonio inicial:
A: 20.000 euros
B: 25.000 euros
Al terminar el régimen, por ejemplo, por divorcio, ambos tienen el siguiente patrimonio:
A: 30.000 euros
B: 50.000 euros
El cónyuge A ha incrementado su patrimonio un 50%, mientras el cónyuge B lo ha incrementado un 100 %. Por tanto, el cónyuge A percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento (10.000 €) y el del otro cónyuge, (25.000 €), por tanto, siendo la diferencia de 15.000 €, el cónyuge B deberá pagar al cónyuge A la cantidad de 7.500 €.
En caso de que sólo haya aumentado el patrimonio de uno de los cónyuges, el cónyuge que no haya visto incrementado su patrimonio tendrá derecho a la mitad del incremento que ha experimentado su consorte.
Si durante el régimen el patrimonio de ambos cónyuges ha disminuido no se deberán pagar nada entre ellos, no existirá derecho a la participación en las ganancias, pues estas no han existido.
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