¿Qué ocurre si nos negamos a someternos a la prueba de ADN?
Para determinar una filiación, es decir, para considerar que una persona es hijo de otra persona en concreto existen distintas vías legales. Es obvio, que, en el caso de la madre, el parto ya permite establecer una relación de filiación. Sin embargo, pueden surgir ciertas complicaciones para determinar el parentesco cuando se trata del padre.
En el caso de parejas casadas, la filiación se presume con la inscripción del nacimiento al Registro Civil cuando constan el nombre de ambos padres (artículo 115 del Código Civil). Por el contrario, la filiación no matrimonial se puede determinar por medio del reconocimiento (artículo 120 del Código Civil), por resolución recaída en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil o por sentencia firme tras el ejercicio de una acción de reclamación. En este último caso, la determinación de la filiación puede ser más conflictiva.
En las demandas de paternidad, como en cualquier procedimiento judicial, es el demandante quien está obligado a acreditar su pretensión, y por tanto, será el demandante el que tendrá que acreditar, generalmente mediante indicios, la paternidad de la persona demandada. En este contexto, es evidente que una prueba biológica, como la de ADN, tendría una gran eficacia probatoria.
Sin embargo, y aunque una resolución judicial acuerde la prueba de ADN, no existe medio coercitivo alguno para obligar a un sujeto a la realización de la citada prueba (como ya dijimos en este artículo), que suele consistir en un frotis bucal o en un análisis capilar. El motivo es el conflicto entre los bienes jurídicos protegidos, es decir, entre el derecho a la propia identidad y el derecho a la intimidad y privacidad.
Así las cosas, es importante tener claro que la negativa a la realización de esta prueba biológica (prueba de ADN), no es considerada, por sí sola, prueba suficiente para que un juzgado estime la filiación solicitada. Así lo establece el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no pueda obtenerse por otros medios.»
De la misma forma, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias determinando la doctrina sobre la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad. Un importante ejemplo es la STS de 8 de marzo de 2017 donde concluye que tal negación no puede considerarse como una ficta confessio, es decir, un reconocimiento de la paternidad. Aun así, sí que va a tener el carácter de indicio probatorio, que, unido a otras pruebas obrantes en el procedimiento, debe ser ponderado por el Juzgado.
Así, como indica el Tribunal Supremo, la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil no avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad.
En este sentido, se deben conocer qué otras pruebas permitirían superar la negativa al sometimiento a la prueba de ADN para declarar la filiación. Teniendo en cuenta la jurisprudencia, se considera suficiente la declaración de testigos que tengan trato con ambas partes sobre actitudes de familiaridad y relación de cariño durante un tiempo significativo entre los litigantes, anterior y coincidente con el de la concepción, que permita reconocer la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes (STS 299/2015, Rec. 1490/2014 de 28 de mayo de 2015). También se han admitido fotografías del demandante que reclama la filiación con el menor recién nacido o en el centro médico (Sentencia 821/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid).
Se puede concluir, pues, que la realización de la prueba biológica no constituye un deber, sino una carga procesal cuya omisión no puede suponer su realización por medios coactivos. Por lo tanto, en caso de negativa injustificada al sometimiento a la prueba de ADN, únicamente representa un indicio valioso o muy cualificado que, puesto en relación con las demás pruebas practicadas en el proceso, puede permite declarar la paternidad pretendida.
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