¿Qué es la Doctrina Botín?
Con cierta periodicidad se puede oír o leer en los medios de comunicación el concepto “doctrina Botín”, generalmente aplicado a juicios por corrupción o delitos económicos. En este post vamos a explicar en qué consiste dicha doctrina.
Conviene primeramente explicar que en un procedimiento penal pueden existir tres tipos de acusación: la oficial, realizada por el Ministerio Fiscal, que representa el interés público por perseguir delitos (y el interés público de no perseguir a inocentes), la acusación particular, representada por la víctima del delito (o sus familiares, en caso de asesinato), y por último la acusación popular.
La acusación popular no tiene, por definición, una relación directa con el delito, pero aun así se le permite formular acusación en virtud del artículo 125 de la Constitución. Generalmente las acusaciones populares las realizan asociaciones, partidos políticos o sindicatos, pues consideran que, por su objeto social, están legitimados para acusar a los incriminados en la causa.
La llamada “doctrina Botín” surge de una interpretación literal de los artículos 782.1 y 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 782.1 comienza así:
“Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez”
Por su parte, el artículo 783.1 se inicia así:
“Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará…”
Pues bien, puede observarse que no se hace ninguna mención a la acusación popular. Por tanto, si interpretamos de forma estricta el artículo, tenemos que, si tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan el sobreseimiento, éste deberá acordarse por el Juez y, a su vez, si el Ministerio Fiscal o la acusación particular solicitan la apertura del juicio oral podrá esta acordarse.
De esta manera, si tanto la Fiscalía como la acusación particular interesan el sobreseimiento este deberá acordarse, con independencia de lo que considere la acusación popular, y si el Ministerio Fiscal no solicita la apertura de juicio oral y no hay acusación particular o ésta no solicita la apertura de juicio oral, no podrá abrirse la fase de juicio oral, (aunque lo pida la acusación popular) y por tanto el procedimiento queda sobreseído.
Es decir, nada impide que sólo la acusación particular considere que hay indicios de delitos durante la instrucción, el Juez, si también ve indicios, podrá proseguir con la investigación. El problema llega cuando se pretende alcanzar la última fase del proceso: el juicio oral.
La “doctrina Botín” es, en definitiva, una corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo, fijada en la Sentencia 1045/2007 de 17 de diciembre, que resolvió un recurso de casación interpuesto por la acusación popular, integrada por la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes (ADIC) y el partido político Iniciativa per Catalunya Verds (ICV), contra un Auto de la Audiencia Nacional, que sobreseyó el proceso penal contra el conocido banquero Emilio Botín por un delito fiscal.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso, pues considera que, aunque es cierto que el derecho a la acusación popular está previsto en la Constitución, eso no impide que la Ley pueda imponer límites a su ejercicio. Asimismo, el Tribunal Supremo considera lógico que la Ley establezca esa distinción respecto a la acusación popular, pues si el Ministerio Fiscal y los perjudicados (en este caso la Hacienda Pública) consideran que debe sobreseerse el proceso, la acusación popular no debería bastar por sí sola para seguir con el proceso:
“En este sentido es perfectamente plausible que cuando [el Ministerio Fiscal] así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado.”
Por todo ello, se fija como doctrina que no puede abrirse juicio oral y por tanto deberá acordarse el sobreseimiento si la acusación popular es la única que solicita la apertura de la fase de juicio oral, mientras que el Ministerio Fiscal y la
acusación particular solicitan el sobreseimiento.
La doctrina Atutxa
Sin embargo, apenas un año después, en la Sentencia 54/2008 de 8 de abril, el Tribunal Supremo matiza la “doctrina Botín”, y aplica la que vino a llamarse por la prensa “doctrina Atutxa”.
En dicha Sentencia se resolvía un recurso en el contexto del procedimiento penal contra Juan María Atutxa, entonces presidente del Parlamento Vasco, por un delito de desobediencia, al no disolver el grupo parlamentario llamado Araba, Bizkaia Eta Guipuzcoaco Sozialista Abertzaleak, como le había ordenado el propio Tribunal Supremo. En dicho procedimiento, la única
acusación que solicitaba la apertura de juicio oral era el Sindicato Manos Limpias, que actuaba como acusación popular.
Ante esta situación, la defensa de Atutxa manifestó que debía aplicarse la “doctrina Botín”, formulada por el Tribunal Supremo un año antes. No obstante, el Tribunal Supremo consideró que no era aplicable dicha doctrina al supuesto planteado, al tratarse de supuestos de hecho diferentes, pues en el caso de Emilio Botín existía un perjudicado directo (Hacienda) que solicitó el sobreseimiento. En cambio, en el caso Atutxa se trata de un delito de desobediencia judicial, en el que no existen víctimas directas, sino que el daño que produce el delito es de carácter supraindividual o colectivo. Por ello, en estos delitos en que no puede haber acusación particular por no existir víctimas directas, o dichas víctimas no se personan como acusación, sí puede abrirse juicio oral, aunque sólo lo solicite la acusación popular.
En palabras del Tribunal Supremo:
“En definitiva, la solicitud de aplicación de la doctrina fijada en nuestra anterior sentencia 1045/2007, exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de examen y el que ahora motiva nuestro análisis. Y es que sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico.”
Por tanto, la doctrina Atutxa lo que viene a establecer es que, si en el procedimiento penal no existe acusación particular, ya sea por la naturaleza del delito o porque los perjudicados por el delito no se han constituido como tal, puede abrirse juicio oral aunque sólo lo solicite la acusación popular. En cambio, en virtud de la doctrina Botín, si consta en el procedimiento una acusación particular y ésta solicita expresamente el sobreseimiento, junto con el Ministerio Fiscal, no es suficiente para abrir juicio oral que lo solicite la acusación popular.
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