¿Cuándo prescribe la reclamación de los gastos hipotecarios?
En los últimos meses se ha producido un resurgimiento de las reclamaciones de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios. No obstante, entre los operadores jurídicos ha venido permaneciendo la duda de cuándo han de considerarse prescritas las reclamaciones de devolución del dinero procedentes de cláusulas abusivas de gastos hipotecarios. Estas dudas, poco a poco, comienzan a despejarse.
Plazo de prescripción aplicable
Debe aclararse que en el presente post nos referimos en todo momento al plazo para reclamar la devolución del dinero abonado por los gastos hipotecarios, no al plazo para reclamar la nulidad de la cláusula, que es imprescriptible (aunque de nada sirva declarar la nulidad sin la devolución del dinero).
Uno de los pocos elementos que resulta relativamente pacífico es el del plazo de prescripción que ha de tenerse en cuenta. En el Código Civil Español este tipo de reclamación tienen un plazo de prescripción de cinco años (artículo 1964.2). No obstante, en el ámbito de Cataluña rige el Código Civil de Cataluña, que es de aplicación preferente al Código Civil Español. El Código catalán prevé un plazo de prescripción de 10 años (artículo 121-20).
Por tanto, el plazo de prescripción en Cataluña es sustancialmente más prolongado que en el resto de España.
Día de inicio de la prescripción: Sentencia del TJUE
Aclarado cuál es el plazo de prescripción, queda por dilucidar desde cuándo empieza a contar ese plazo. Esta cuestión sí ha sido objeto de polémica. Desde un inicio, los Juzgados y Tribunales consideraron que el plazo se iniciaba desde la fecha de pago de cada uno de los gastos indebidamente abonados. De este modo, muchas demandas se han visto desestimadas, pues se trataban de hipotecas cuyos gastos se abonaron hacía más de 10 años.
No obstante, la Audiencia Provincial de Barcelona consultó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cuándo debía interpretarse que se iniciaba el plazo de prescripción.
A esta consulta respondió el TJUE en su Sentencia de 25 de enero de 2024.
En dicha Sentencia, el Tribunal europeo manifestó que el día de inicio no puede ser el día de pago de cada uno de los gastos, o el del último de pagos, sino que debe tenerse en cuenta desde cuándo el consumidor ha tenido la posibilidad real y efectiva de conocer su derecho a reclamar la devolución de los gastos hipotecarios. Para ello, se basa en el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea
Asimismo, aclara el TJUE que el inicio de la prescripción no puede fijarse en el momento en que empezó a existir una jurisprudencia consolidada declarando la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, pues el consumidor medio no tiene por qué conocer esta jurisprudencia.
Interpretación de la Audiencia Provincial de Barcelona
La Sentencia del TJUE es bastante ambigua, pues no establece un criterio objetivo para considerar cuándo tiene el consumidor la posibilidad real y efectiva de reclamar la devolución de los gastos hipotecarios. Por ello, resulta de sumo interés la interpretación que de esta sentencia realicen los tribunales españoles, pues de ello dependerá el éxito de las reclamaciones.
Pues bien, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que elevó la consulta al TJUE, ha dictado una reciente Sentencia donde plantea su criterio interpretativo. Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), nº62/2024, de 15 de marzo.
En primer lugar, la Audiencia Provincial lamenta que la Sentencia del TJUE no le ha servido para sentar un criterio objetivo claro, que fue precisamente lo que pedía al formular la consulta, por lo que serán los tribunales españoles quienes tendrán que elaborar ese criterio:
“Lo que, en sustancia, solicitábamos al TJUE es que nos ayudara a determinar con parámetros lo más objetivos posibles ese juicio de cognoscibilidad, pues no teníamos dudas acerca de que el consumidor no es un experto en leyes o en jurisprudencia. Pero lo cierto es que la STJUE no lo ha hecho y con ese silencio creemos que lo que ha querido expresar es que esa labor le corresponde al juez nacional, quien deberá tomar en consideración todas las circunstancias del caso.”
Por ello, la Audiencia asume la tarea de determinar cuándo se inicia el plazo, si bien deja abierta la puerta a que otros tribunales establezcan un criterio distinto:
“Los datos o ítems que podemos tomar en consideración para hacer ese juicio de cognoscibilidad son muy numerosos, lo que determina que nuestro juicio sea inseguro y pueda ser muy distinto al que realicen otros tribunales en nuestra misma situación.”
Primeramente, la Audiencia descarta que el plazo se inicie en el año 2013, cuando en los medios de comunicación estaba muy presente la cuestión de las cláusulas suelo. Tampoco puede fijarse el inicio en el año 2015, cuando el Tribunal Supremo dictó la primera sentencia declarando la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios. Por ello, el inicio del plazo de prescripción “no debe fijarse en el momento en el que se produjo la jurisprudencia, sino en aquel otro momento posterior en el que la misma se hizo notoria no solo entre los sectores profesionales sino entre los consumidores.”
Atendiendo a lo anterior, propone el siguiente criterio:
“Ese momento de la notoriedad para los consumidores creemos que hay que fijarlo entre finales de 2016 y principios de 2017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas.
La intensidad de esas campañas publicitarios y su éxito nos conducen a fijar la cognoscibilidad para el consumidor medio a principios de 2017.”
En este punto, se observa cierta ambigüedad en la Audiencia, pues en un principio afirma que el inicio se ha de fijar entre finales de 2016 y principios de 2017 para, en el párrafo siguiente, fijar el inicio a principios de 2017. Parece que la interpretación correcta es que el criterio definitivo de la Audiencia es que el plazo se inicia a principios de 2017, entendiendo el segundo párrafo como la concreción de la horquilla fijada en el párrafo anterior. De hecho, a continuación la Audiencia expone:
“a partir del mes de enero de 2017 podemos considerar cumplidas las circunstancias que permitían iniciar el cómputo del plazo prescriptivo, porque a partir de ese momento un consumidor medio informado que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación.”
Por ende, según la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el plazo de 10 años (o de 5 años, en su caso) se inicia desde el mes de enero de 2017.
Esta sentencia de la Audiencia no es sino una de las primeras resoluciones que se pronuncian sobre el inicio del plazo de prescripción, por lo que es posible que otras Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, y otras Audiencias, tengan un criterio distinto.
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