¿Puedo acogerme a la Ley de la Segunda Oportunidad si solo tengo una deuda?
La Ley de Segunda Oportunidad ofrece una muy buena solución a situaciones de insolvencia, en las que el deudor no tiene otra salida que ver perdonadas sus deudas. Para poder acogerse a la Segunda Oportunidad es necesario previamente iniciar un procedimiento de concurso de acreedores. Una vez finalizado ese procedimiento, será el Juez del concurso quien decidirá si otorga o no la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir, la segunda oportunidad.
Ahora bien, en la práctica se ha suscitado la polémica de si es posible iniciar un concurso de acreedores si el deudor solo tiene un acreedor. Si se rechaza esa posibilidad, entonces los deudores que solo deban dinero a una persona o entidad, por muy alta que sea la cantidad debida, no podrán iniciar un concurso de acreedores ni acogerse a la Segunda Oportunidad.
Regla general: no puede haber concurso de acreedores con solo un acreedor
La opinión generalizada entre los Tribunales es que no puede haber concurso de acreedores sin pluralidad de acreedores, por lo que tiene que haber más de uno. Debe remarcarse que lo que se exige es pluralidad de acreedores, por lo que no es suficiente con tener más de una deuda con un mismo acreedor.
Las razones por la que no se permite el concurso de acreedores con un solo deudor las resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, nº206/2009, de 16 de diciembre. Dicha resolución recuerda que es cierto que la Ley Concursal no dice expresamente que sea necesario más de un acreedor, pero es un requisito implícito. Así, en diversos artículos de la Ley se hacen referencias indirectas a que ha de haber más de un acreedor.
Además, prosigue la Sentencia, es contrario a la naturaleza y finalidad del concurso que solo haya un acreedor, pues precisamente el concurso supone la aplicación de la regla par conditio creditorum, que significa que todos los acreedores (del mismo rango) son iguales y tienen el mismo derecho a cobrar, por lo que los bienes del deudor se reparten entre ellos. Si solo hay un acreedor no es necesario un concurso de acreedores, bastará con que el acreedor reclame la deuda en un procedimiento judicial. Cuando no hay concurso, cada acreedor puede reclamar por su cuenta la deuda, por lo que se beneficia al que “llegue” primero al patrimonio del deudor. El concurso supone precisamente pasar del “sálvese quien pueda”, que es la regla prior potior iuris (“el primero tiene mejor derecho”), a la regla de par conditio creditorum (“todos los acreedores tienen el mismo derecho”).
Los Autos nº22/2019 del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº9, de 31 de enero, y el Auto 522/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona, de 18 de septiembre, entre otros, aluden también a razones terminológicas, ya que la palabra “concurso” viene del latín “cum sorts”, y hace referencia a una “comunidad de suertes”, es decir, a una colectividad.
Otras resoluciones que rechazan la posibilidad de concurso de acreedores con un solo acreedor son el Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, nº403/2023, de 29 de noviembre; Auto 603/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº5 de Barcelona, de 3 de octubre; Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, nº366/2020, de 30 de septiembre o el Auto 26/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Barcelona, de 4 de septiembre, entre otras muchas. Por ello, puede decirse que la opinión mayoritaria en los Tribunales es que no es posible el concurso de acreedores con solo un acreedor.
Debe tenerse en cuenta que para salvar este requisito no sirve crear deudas ficticias o contraer deudas irrisorias.
Por ejemplo, el Auto 220/2023, del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Barcelona, de 10 de julio deniega la declaración de concurso porque existía una deuda con un banco de más de 12.000 euros y otra deuda a Hacienda por importe de 40 €. Por ello el Juzgado manifestó que: “Es muy evidente pues, que se trata de una deuda generada artificialmente por el demandado para cumplir aparentemente el requisito de la pluralidad de acreedores que exige la declaración de concurso”
Interpretación flexible de la Ley Concursal
A pesar de los argumentos expuestos, existe una corriente de opinión, todavía minoritaria, que interpreta de un modo flexible el requisito de la pluralidad de acreedores en los casos de concurso de una persona física.
La máxima exponente de esta corriente es la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (al menos después del año 2009). El argumento de esta Sección, que puede verse, por ejemplo en su Auto 86/2021, de 11 de mayo, consiste básicamente en que, cuando hablamos de personas físicas es difícil de imaginar que la persona tenga solo un deudor, pues en general todos somos deudores de varias deudas, aunque no estén vencidas. Por ello, entiende la Sección que no puede rechazarse de entrada el concurso, al menos sin que el administrador concursal haya fijado definitivamente el número de acreedores. Si durante el concurso efectivamente se comprueba que solo hay un acreedor, sea de forma inicial o sobrevenida, el concurso sí deberá archivarse, sin derecho a la segundo oportunidad pues esta solo es posible cuando el concurso finaliza por falta de bienes del deudor.
La misma Sección 15ª de la Audiencia Provincial, en su Auto 122/2018, de 28 de septiembre, incide en que es verdad que en general no cabe la declaración de concurso con un único acreedor, pero el requisito de la pluralidad de acreedores ha de interpretarse con cierta flexibilidad, dado que se puede producir una situación de sobreendeudamiento con una única deuda relevante. Ha de presumirse que una persona física tiene varios acreedores, pues contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros o gastos de comunidad, que aunque no estén aun vencidas al declararse el concurso, no dejan de ser deudas reales.
Ahora bien, lo que dice la Sección no es que nos puedan dar la Segunda Oportunidad con un solo acreedor, sino que es posible solicitar el concurso manifestando tener solo un deudor y que habrá de comprobarse si efectivamente solo se tiene un deudor, ya que, de ser así, terminará el concurso sin la Segunda Oportunidad. En definitiva, lo que la Sección defiende es que es “muy apresurado” rechazar la solicitud de concurso, sin perjuicio de que pueda cerrarse el concurso por falta de pluralidad de acreedores a lo largo del procedimiento (Auto 160/2023, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de diciembre).
Esta doctrina ha sido secundada por Secciones de otras Audiencias , como el Auto 269/2021, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 17 de noviembre; el Auto 70/2021, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 4 de junio o el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº146/2022, de 26 de octubre.
En esta última resolución, llena de sentido común, se indica: “En el caso concreto, con una deuda de 476.999 Euros (la AEAT dice que es de 169.019 €), y unos ingresos de 800 Euros, no resulta difícil entender que deberá desatender el pago de deudas ordinarias de la vida si quiere ir atendiendo al crédito principal, o viceversa.”
Conclusión
No es posible beneficiarse de la Ley de la Segunda Oportunidad si únicamente tenemos un acreedor, aunque la deuda sea muy elevada o tengamos más de una deuda con ese acreedor.
La opinión mayoritaria en los Juzgados y Tribunales es que, si en la solicitud de concurso de acreedores se pone de manifiesto que solo hay un acreedor, la solicitud debe directamente rechazarse sin más trámites. Lo mismo sucede si hay más de un acreedor pero se ha creado esa situación de forma artificial solo para poder ser declarado en concurso.
No obstante, hay un sector minoritario de Juzgados y Tribunales que defienden que, aunque de entrada solo haya un acreedor, debe declararse el concurso de acreedores y tramitar el procedimiento. Solo podrá cerrarse el concurso de acreedores por falta de pluralidad de acreedores y sin derecho a la Segunda Oportunidad, cuando más adelante se compruebe que, efectivamente, solo hay un deudor.
Si en nuestro caso se aplica uno u otro criterio dependerá de la “suerte”, es decir, de qué Juzgado o Tribunal asume nuestro caso y, en caso de recurrirse la inadmisión del concurso, qué Sección de qué Audiencia tiene que decidir sobre el recurso.
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