La extinción de los alimentos por falta de relación familiar debe ser exclusivamente imputable al hijo
Ya explicamos en un post anterior que existía la posibilidad de extinguir la pensión de alimentos o manutención en caso de ausencia de relación entre el progenitor obligado al pago y el acreedor de los alimentos.
Si bien debe tenerse en cuenta que no cualquier ausencia de relación es suficiente para extinguir la pensión de alimentos. La Sentencia del Tribunal Supremo 104/2019 de 19 de febrero proclama, entre otros requisitos, que la falta de relación debe ser imputable de manera principal y relevante al acreedor de la manutención. Sin embargo, entendemos que ello no es aplicable en Cataluña, pues el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña establece como causa de desheredación la falta de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario. Por tanto, no basta con que la ausencia de relación sea culpa en su mayor parte del hijo, sino que debe ser culpa exclusivamente del hijo, y de nadie más.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 2017 trata el requisito de la exclusividad:
“Aquí no consta que, durante la menor edad de Teodulfo, su padre hubiera hecho lo posible para que la relación se mantuviera dentro del sistema de estancias convenido por ambos progenitores al tiempo de su divorcio, pues según se desprende de lo manifestado en la vista tanto por el padre como por el hijo, ante las dificultades de relación provocadas por los problemas de contribución a los gastos, él optó por no llevar a sus hijos ante los Tribunales, lo que permite concluir que dicha relación entre padre e hijo tampoco se facilitó por la madre. Por lo que la ausencia de relación entre el Sr. Justo y su hijo cuando Teodulfo llega a los 18 años no es imputable a éste.
Cierto que al llegar a la mayor edad cualquier adulto ha de poder valorar sus intereses y conveniencias, sus posibilidades para tomar decisiones vitales, su capacidad de decidir con quien se relaciona y con quien no, pero también asumiendo las responsabilidades que se derivan de ello. Ahora bien, que ello suceda, es decir, que los hijos al alcanzar los 18 años tengan suficiente criterio y dejen de culpar a uno u otro progenitor por lo que pudo suceder al tiempo de su separación, viene en buena medida provocado por la actitud de éstos durante la menor edad de los hijos. Por ello no puede exigirse a los hijos que mantengan una relación, con la consecuencia de que si no la mantienen dejarán de estar sostenidos por aquellos que los procrearon, cuando durante los años anteriores no la han propiciado ni su padre ni su madre. (…)
La Sala considera que no concurre en el presente caso la “exclusividad” causal que exige el precepto y, en base a ello, la sentencia que establece que no concurre la circunstancia legalmente prevista en el art. 237.13.1 e) en relación con el art. 451.17 e) ambos del Código Civil de Catalunya para extinguir la pensión es correcta.”
Puede observarse, por tanto, que si la falta de relación es imputable en parte ya no sólo al deudor de los alimentos, sino al progenitor que convive con el hijo, la pensión no puede extinguirse. Además, también debe tenerse en cuenta si los padres han favorecido o no la relación durante la minoría de edad del hijo, pues siendo menor de edad se presume que no se tiene la madurez suficiente para decidir con quien relacionarse, por lo que corresponde a los padres fomentar la buena relación padre/madre con el hijo durante la minoría de edad. Si sus padres no lo hacen, no es imputable al hijo la falta de relación.
Ahonda en esta idea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 17 de abril de 2020:
“ha quedado acreditado que efectivamente no existe relación entre el padre y la hija y que la falta de relación se prolonga desde el divorcio de los progenitores (…) Resulta evidente que a los 8 años de edad la hija no tenía capacidad suficiente para decidir si mantener o no una relación con su padre, siendo el progenitor el responsable del cumplimiento del régimen de visitas establecido. Lo cierto es que no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente a la hija de la ausencia de relación paterno-filial cuando se parte de una situación previa negativa, mantenida en el tiempo e iniciada cuando la hija era menor de edad”
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de julio de 2013 señala lo siguiente:
“es un hecho indubitado y nadie niega que no existe relación entre padre e hija desde 2008. Debemos analizar a continuación si tal ausencia de contacto entre ellos se ha producido por causa exclusivamente imputable a Francisca. (…)
El padre ha realizado actos positivos para intentar relacionarse con su hija e interesarse por ella en la forma que ha considerado adecuada, pero no han quedado acreditadas las causas últimas que determinaron el distanciamiento entre padre e hija (…)
Francisca desde la separación de sus padres se ha visto inmersa en el conflicto interparental que le ha producido una alteración que se ha manifestado entre otros efectos, en la bulimia que padece. El padre no ha podido o no ha sabido llevar a cabo con efectividad, por falta de habilidad o comunicación eficiente, el necesario acercamiento a su hija. No puede por tanto, apreciarse que la causa de la ausencia de relación familiar es exclusiva de la hija.”
En conclusión, en el Derecho Civil Catalán, la falta de relación debe ser exclusivamente imputable al hijo/a para extinguir la manutención. Si durante su minoría de edad no se favoreció esa relación no se puede responsabilizar por ello al hijo una vez alcance la mayoría de edad, con independencia de que por el obligado al pago de alimentos se hayan hecho intentos para restablecer la relación.
En LEGEM Abogados contamos con especialistas en Derecho de Familia. Estamos a su disposición para cualquier consulta en nuestros despachos de Abogados de Cerdanyola del Vallès y Barcelona.