¿Es legal que un extrabajador “robe” clientes a su antigua empresa?
La captación de nuestra clientela por parte de extrabajadores que han trabajado para nosotros es la pesadilla de cualquier empresario. Por si no fuera suficiente con la competencia que ya existe en el mercado, en ocasiones son los propios extrabajadores los que se marchan de la empresa y se convierten en nuestros competidores, incluso realizando captación de nuestra clientela, que es atraída hacia la empresa de nuestros extrabajadores, a quienes se les ha estado formando y dando experiencia.
En este post vamos a analizar si esta conducta es ilícita por tratarse de competencia desleal o, por el contrario, es una conducta perfectamente legal y no perseguible.
Para ello lógicamente deberemos acudir a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en adelante LCD. En particular, hallaremos la respuesta a la cuestión, fundamentalmente, pero no exclusivamente, en los artículos 5 y 14 de dicha Ley.
El artículo 5.1 de la LCD dice así:
“Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”
Por su parte, el artículo 14 de la LCD dispone:
“1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.”
Estos preceptos son los que en principio determinarán si la captación de clientela ajena es constitutiva de un acto de competencia desleal. Debemos dejar claro que lo que estamos analizando en este post es el desvío de clientela por parte de extrabajadores, es decir, trabajadores que han trabajado para nosotros y se han marchado de la empresa, ya sea por despido o por dimisión, y tras abandonar la empresa han procedido a la captación de clientes.
Si el desvío de clientela se produce mientras el trabajador sigue prestando servicios en la empresa a la que le “roba” clientes no existen, en principio, mayores discusiones. El artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores impone a los trabajadores el deber de no concurrir con la actividad de la empresa para la que trabajan. Asimismo, el artículo 21.1 del Estatuto establece que un trabajador no podrá efectuar la prestación laboral para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal. Asimismo, sería aplicable el citado artículo 5.1 LCD, pues es evidente que competir con el empresario para el que se trabaja es contrario a la buena fe.
Sentado lo anterior, ¿qué ocurre con los trabajadores que ya no trabajan en la empresa? Lo cierto es que, salvo las excepciones que se dirán, en principio es perfectamente lícito que un extrabajador compita con su antigua empresa y capte su clientela.
Al respecto existe cuantiosa jurisprudencia, véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 2/2020 de 7 de enero:
“No es ilícito que el Sr. Artemio o Cotravic ofrezcan sus servicios a los clientes de Gondrand, lo que es ilícito es que se haga mientras el Sr. Artemio estaba vinculado con Gondrand con una relación laboral. Concluida la relación laboral, es evidente que los demandados pueden ofrecer sus servicios a los interesados, hayan sido o no clientes de Gondrand.”
En el mismo sentido se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1723/2019 de 3 de octubre:
“Una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva [art. 4 LCD] son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se, no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica) (…) Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre, por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 3 de julio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 8 de junio de 2009 , 16 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010.
Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD, cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que»no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor».
A raíz de estas Sentencias se deduce que la vulneración del artículo 5 LCD sólo podrá alegarse cuando la relación laboral se encuentre en vigor, no cuando se trata de un extrabajador. No obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1308/2019 de 2 de julio aclara que para incurrir en un acto desleal, no basta con que la relación laboral esté en vigor, sino que además deberá haber un aprovechamiento de la infraestructura material o humana de la empresa, por ejemplo haciendo uso de su reputación:
“Esto es, que los trabajadores de la actora concibieran o se plantearan iniciar una nueva actividad económica similar a la de TROQUELES DELTA, aprovechando su experiencia profesional, está amparada por el principio de libertad de trabajo y empresa ( artículo 38 de la CE ). Como hemos expuesto, sólo si la captación de clientela se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que los trabajadores prestan sus servicios, cabría subsumir dicho comportamiento en la cláusula general del artículo 4 [en la actualidad artículo 5 LCD]. Nada de eso ha ocurrido en este caso, dado que todos los actos reseñados por la apelante son posteriores a la extinción de la relación laboral.” (…)
“Por ello, aun siendo cierto que todos o la mayor parte de los clientes y proveedores de BCN procedían de la cartera de la actora, hecho que tenemos por acreditado, pues tampoco se cuestiona por la parte demandada, ello es irrelevante, por sí sólo, para justificar una condena con fundamento en el artículo 4 de la LCD . Insistimos, la captación de clientela, por lo general, sólo es ilícita si se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral y aprovechándose de los medios o de la reputación de la empresa para la que se presta los servicios. BCN, de forma lícita, se ha convertido en un competidor independiente de TROQUELES DELTA, que batalla con la actora y con el resto de competidores por la clientela del sector, que no pertenece a nadie, tampoco a la demandante. (…)»
En cualquier caso, la opción más frecuente para demandar al extrabajador por competencia desleal es la del artículo 14 LCD al que hacen referencia las Sentencias transcritas. Este artículo prohíbe inducir a clientes a incumplir los contratos que hayan celebrado con nuestros competidores o inducirlos a rescindir legalmente la relación contractual. Este último caso sólo será desleal cuando para ello se explote o difunda un secreto empresarial, se sirva del engaño o se pretenda eliminar al competidor del mercado.
Por tanto, será siempre desleal inducir a los clientes ajenos a incumplir su contrato para atraerlos a nuestra empresa. Si los inducimos a dar por terminada legalmente la relación contractual sólo será desleal cuando, para captar a los clientes ajenos, hagamos uso de un secreto empresarial de nuestra antigua empresa, engañemos a los clientes (por ejemplo, haciéndoles creer que somos una filial de la empresa a la que han contratado) o la captación de clientela se haga con intención de eliminar al competidor del mercado.
No debe caerse en la tentación de pensar que el listado de clientes y sus datos son un secreto empresarial necesariamente. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1308/2019 de 2 de julio aclara que las listas de clientes no son un secreto empresarial si han sido conocidas en el ejercicio normal de la actividad laboral:
“el listado de clientes, en términos generales y salvo excepciones, no constituye secreto empresarial. Como hemos dicho en distintas resoluciones, no debe confundirse el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, por la utilización de información confidencial y valiosa de la empresa (propiamente, secretos empresariales), con el uso de aquellas informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de carácter general de una persona, adquiridas a lo largo de su vida laboral. En este sentido, las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector o actividad que componen la formación y capacitación profesional del trabajador, son de libre e incluso necesario uso por el mismo una vez desvinculado de la anterior empresa, y este acervo adquirido comprende el conocimiento de la clientela, a la que haya tenido acceso mientras trabajaba para aquélla, precisamente por haber prestado materialmente el servicio y haber mantenido trato directo con dicha clientela.”
Distinto sería si el acceso a la lista de clientes se hubiera conseguido de forma ilícita, al margen del ejercicio ordinario de la relación laboral, por ejemplo, accediendo sin autorización al ordenador donde se almacena la lista de clientes.
La opción de considerar desleal la captación de clientela por hacerse con la intención de eliminar a un competidor del mercado plantea la problemática de ser muy difícil de probar. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1530/2019 de 29 de julio se hace eco de esta dificultad:
“en el caso de la captación de la clientela de un competidor, que consiste en muchos casos el objetivo de la competencia en el mercado, siempre que se haga como consecuencia del «mérito» de las propias prestaciones, como necesariamente pasará por la terminación o disminución de la relación comercial con el competidor, es muy difícil apreciar la reseñada circunstancia de la intención de eliminar a dicho competidor del mercado.”
Al margen del supuesto del artículo 14 LCD, también puede ser considerado desleal la captación de clientela mediante actos de confusión (por ejemplo utilizando un logo muy similar para que los clientes piensen erróneamente que se trata de la misma empresa), utilización de prácticas agresivas, actos de denigración de la competencia, actos de comparación contrarios al artículo 10 LCD, actos de imitación o mediante actos que comporten infringir alguna ley.
Este tipo de prácticas no son desleales únicamente cuando van dirigidas a la captación de clientela de la antigua empresa por parte de un extrabajador, sino siempre, aunque las realicen personas que nunca hayan tenido vinculación laboral con la empresa competidora.
En conclusión, la captación o desviación de clientes de una empresa por parte de un extrabajador a otra empresa distinta sólo será ilegal cuando:
- La captación se haya realizado mientras subsistía el vínculo laboral con la empresa anterior y aprovechando su infraestructura material o humana.
- Se utilicen técnicas, conocimientos o procedimientos propiedad de la empresa, es decir, haciendo uso de secretos empresariales.
- Los datos de clientes no se hayan obtenido en el normal desarrollo de la prestación laboral.
- Se haya engañado a los clientes para atraerlos
- La captación de clientela no vaya sólo destinada a obtener un beneficio, sino a la eliminación de la empresa competidora.
- La captación de clientela se realice mediante cualquier acto considerado desleal por la ley, como la confusión, denigración, infringiendo la normativa etc.
En LEGEM Abogados somos especialistas en Derecho de la Competencia y Derecho Mercantil. Nuestros despachos de Abogados de Cerdanyola del Vallès y Barcelona están a su disposición para atenderle.