En un Divorcio, ¿puede un Cónyuge pagar al Abogado con el Patrimonio común? Las "Litis Expensas"
Por todos es conocido que un divorcio acarrea una serie de gastos, empezando por los gastos propios de Abogado y Procurador. El trabajo de estos profesionales, dependiendo de la complejidad del litigio, puede estar fuera del alcance de algunos bolsillos. Paralelamente, es posible que la persona en cuestión que quiere divorciarse tampoco pueda acceder a la justicia gratuita.
En tal caso, si alguien quiere divorciarse puede encontrarse en una situación comprometida, pues podría no disponer de recursos suficientes para pagar Abogado y Procurador, pero, al mismo tiempo, tampoco podría solicitar abogado de oficio con el beneficio de justicia gratuita. ¿Significa eso que deberá esperar a que sea el otro cónyuge quien solicite el divorcio y que no podrá divorciarse cuando quien carece de recursos lo desee?
Para evitar esta situación, y que cualquiera pueda divorciarse cuando lo desee, existen las llamadas “litis expensas”.
La figura de las litis expensas se regula en el artículo 1318, tercer párrafo, del Código Civil Español:
“Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.”
Por tanto, las litis expensas están previstas para los casos en que un cónyuge no disponga de patrimonio propio suficiente para sufragar un procedimiento judicial contra el otro cónyuge (sea de divorcio o de otro tipo). Si existe un patrimonio común, estos gastos judiciales habrán de abonarse con el patrimonio común, y si no hay patrimonio común, deberá pagarse con el patrimonio del otro cónyuge.
El Tribunal Supremo explica el fundamento de esta figura en los siguientes términos (Sentencia del Tribunal Supremo 184/2012, de 2 de abril):
“Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido”
El pronunciamiento sobre litis expensas podrá realizarse en el Auto de medidas provisionales, si es que esta medida se ha solicitado como medida provisional. Por tanto, no será necesario esperar a que finalice todo el procedimiento judicial, si bien sí será necesario que la demanda sea admitida a trámite y se haya celebrado vista de medidas provisionales.
Ahora bien, recordemos que, según el artículo 1318 del Código Civil Español, es un requisito que “la posición económica de éste [el cónyuge con mejor capacidad económica] impida al primero [el cónyuge con peor capacidad económica], por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.
Es decir, el precepto dispone que es necesario que el cónyuge con menor patrimonio no pueda obtener el beneficio de justicia gratuita debido a que, por convivir con su cónyuge y haber formado una unidad familiar, se le han computado como propios los ingresos y el patrimonio del otro cónyuge.
En este sentido, el artículo 3.1 de la Ley de Justicia Gratuita establece que para tener el derecho de justicia gratuita es necesario no tener patrimonio suficiente y unos ingresos por debajo de determinados umbrales. A efectos de contabilizar este patrimonio y estos ingresos, se tiene en cuenta los de la unidad familiar en su conjunto, no solo el patrimonio e ingresos del cónyuge solicitante. Así las cosas, si, por ejemplo, un cónyuge está en paro y el otro cónyuge percibe 3.000 euros, este artículo implicaría que el cónyuge parado nunca podría tener justicia gratuita, pues en su unidad familiar se perciben más de 3.000 euros mensuales.
Pero el apartado 3 del artículo 3 viene a matizar lo anterior: “Los medios económicos serán valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.” Es decir, no podrán computarse los ingresos de toda la unidad familiar si el litigio es dentro de la propia unidad familiar, lo que sucede cuando un cónyuge demanda a otro, por ejemplo para pedir el divorcio.
Por ello, las litis expensas parecen díficiles de encajar en este sistema. Por un lado, las litis expensas exigen que quien las solicite no haya podido contar con el beneficio de justicia gratuita a causa de los ingresos del cónyuge de quien pretende divorciarse. Pero, por otro lado, la propia Ley de Justicia Gratuita impida que eso pueda suceder, ya que en esos casos, no se cuentan los ingresos de la unidad familiar, sino solo del cónyuge solicitante.
Citando de nuevo la Sentencia del Tribunal Supremo 184/2012, de 2 de abril, esta resolución recuerda que el artículo 1318 solo habla de la imposibilidad de obtener justicia gratuita cuando no exista patrimonio común. Así, las litis expensas han de operar sobre el patrimonio común, y si no lo hay, el cónyuge que quiera litis expensas deberá solicitar la justicia gratuita y que esta le sea denegada debido al patrimonio de su cónyuge. Solo en este último supuesto las litis expensas correrán a cargo del patrimonio privado del otro cónyuge:
“1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.
2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el art. 3.3 Ley 1/1996, en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge «rico» no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita
3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del art. 1318.3 CC, de modo que los gastos judiciales se «sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge». Es en este momento en que interviene la previsión del art. 36.4 de la Ley 1/1996, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita.»
De este modo, si existe patrimonio común las litis expensas correrán a cargo de este, sin necesidad de solicitar justicia gratuita. Si no hay patrimonio común deberá solicitarse justicia gratuita, y esta, según se desprende de la Sentencia, habrá de ser denegada vulnerando la ley, o que simplemente, por algún motivo, no sea posible solicitar la justicia gratuita. Así, parece que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, las litis expensas solo se concederán de facto cuando exista patrimonio común.
Finalmente, debemos advertir que no ha de confundirse las litis expensas con la imposición de costas. Las costas se imponen a quien es vencido en un pleito, con independencia de su capacidad económica, sin perjuicio de que no estará obligado a pagarlas si tiene reconocida la justicia gratuita. A su vez, las costas se imponen en la resolución que pone fin al procedimiento. Finalmente, en los procesos de divorcio, prácticamente nunca se imponen costas.
Ello contrasta con las litis expensas, que se pueden establecer con carácter provisional antes de que finalice el proceso, atienden a la capacidad económica de los cónyuges, con independencia de quien resulte beneficiado en el pleito, y, aunque se trate de un divorcio, podrá imponerse el pago de las litis expensas. Por otra parte, las litis expensas pueden correr a cargo del caudal común del matrimonio, mientras que las costas siempre las ha de pagar la parte contraria.
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