¿Qué puede hacer el Heredero sobre los Bienes hereditarios sin haber aceptado la Herencia?
Es una práctica muy habitual que, ante el fallecimiento de un pariente próximo, quienes están llamados a ser herederos realicen actos de disposición sobre los bienes del difunto, como puede ser la celebración de un contrato de arrendamiento respecto de su vivienda habitual, en el que el arrendatario es por ejemplo otro heredero, o incluso un tercero, sin todavía haber realizado el trámite formal de aceptación de herencia.
En otras palabras, los herederos comienzan a actuar de facto sobre la masa hereditaria del fallecido como si fueran propietarios, sin todavía haber aceptado la herencia ante Notario. Esto puede ser especialmente problemático cuando existen dos o más herederos, ya que la toma de decisiones sobre el patrimonio del fallecido está sometida a un régimen de mayorías y la ejecución de según qué actos por un heredero puede suponer un perjuicio que afecta a la masa hereditaria, o incluso a los intereses personales de los demás herederos, que podrían reclamar una compensación.
Ahora bien, eso no significa que los futuros herederos no puedan emprender ninguna acción sobre los bienes del difunto hasta que hayan aceptado la herencia. Sin embargo, las actuaciones que se realicen siempre deben responder al interés patrimonial y económico de los bienes que se heredarán, dentro de un ánimo de conservar y mantener los bienes que componen la herencia.
El art. 411-9 del Codi Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), establece lo siguiente:
“1. Cuando la herencia está yacente, los herederos llamados solo pueden hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluidos la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias.”
La herencia está yacente desde el fallecimiento hasta que se acepta la herencia por al menos un llamado a heredar. Por tanto, a partir del fallecimiento, quienes están llamados a heredar (sea porque así lo indica el testamento o, en su defecto, por que así lo determina la Ley), ya pueden realizar actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia.
También la ley les permite interponer acciones posesorias contra los que poseen los bienes de la sucesión de forma ilícita, en virtud del deber de conservación de estos bienes en tanto que administradores de la herencia yacente.
En caso de haber pluralidad de herederos, la ejecución de actos de administración ordinaria está sometida al régimen de acuerdos previsto en el art. 552-7 del CCCat, relativo a la comunidad de bienes, por habilitación del mismo art. 411-9.1 CCCat (es decir, las decisiones se toman por votación en función de la cuota de propiedad).
Sentado lo anterior, son actos de conservación, aquellos cuya finalidad es mantener y evitar un deterioro del valor económico y patrimonial del caudal hereditario. En estos existe cierto factor de urgencia y necesidad, lo que permite distinguirlos de los actos de administración ordinaria.
Por ejemplo, la liquidación del Impuesto de Sucesiones es un acto de conservación. El incumplimiento de dicha obligación puede suponer la imposición de una sanción tributaria, la cual da pie a la apreciación de una urgencia y necesidad de su adopción, y que de no hacerlo supondría un perjuicio a la masa hereditaria y a los intereses económicos de los herederos.
Los actos de administración ordinaria son aquellos que se ejecutan cuando no existe urgencia o necesidad. Entran dentro de esta categoría la adopción de acuerdos de arrendamiento, cesión de uso, pago de cuotas exigibles de la comunidad de propietarios, etc. Tomar la posesión de un bien (por ejemplo, empezar a residir en la vivienda) es un acto de administración, según el propio 411-9.1 CCCat.
Finalmente, los actos de defensa o actos de protección son aquellos cuya finalidad consiste en defender la integridad del haber hereditario a partir de la persecución del objetivo primordial del administrador de la herencia yacente, que es su preservación. Como ya hemos dicho, la ley reconoce de forma expresa la legitimación de los llamados herederos a interponer demandas de reclamación de la posesión, por ejemplo, para echar a un okupa de una vivienda.
En el supuesto de pluralidad de herederos, a diferencia de los actos de conservación y defensa, que pueden realizarse unilateralmente por los herederos, la válida celebración de los actos de administración ordinaria está condicionada a la obtención del consentimiento de la mayoría de cuotas (Art. 552-7 CCCat).
Por ejemplo, para que un heredero o heredera que tiene reconocida como heredero una cuota del 25% sobre la herencia pueda celebrar un contrato de arrendamiento de la vivienda habitual del fallecido, o pueda empezar a residir en la vivienda, deberá pedir y obtener el consentimiento de aquellos herederos que representen más del 25% restante, para así contar con la mayoría de las cuotas. Sin este consentimiento, el acto es nulo.
Todo lo anterior resulta aplicable mientras la herencia está yacente. En el momento en que un solo herederos, aunque hayan varios, acepte la herencia, esta dejará de ser yacente. A partir de ese momento, corresponde realizar los actos de administración ordinaria únicamente a quienes hayan aceptado, rigiendo entre los que han aceptado el régimen de mayorías ya expresado.
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