El Retracto de Deudas o cómo comprar nuestra propia Deuda para liberarnos de ella
Cuándo las deudas nos agobian y limitan nuestra libertad económica existen varias opciones. Una de ellas es tratar de llegar a un acuerdo con el acreedor concreto, si bien es díficil que el acuerdo sea favorable a nuestros intereses, ya que el acreedor dificilmente va a renunciar a parte de la deuda o admitirá fraccionamientos amplios. Otra opción es acudir a la segunda oportunidad, que ya hemos tratado en diversos posts.
En el presente artículo abordaremos una alternativa menos conocida, el llamado “retracto” de deudas.
¿En qué consiste el retracto de deudas?
El retracto de deudas está contemplado expresamente en el artículo 1535 del Código Civil Español, que dice así:
“Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.”
Por tanto, lo que establece este precepto está previsto para los casos en que nuestro acreedor vende a un tercero nuestra deuda. Cuando esto se produce, por regla general, el precio que paga este tercero por la deuda es muy inferior al importe total de la deuda, pudiendo rondar el 30% del importe de la deuda. De este modo, ante esta transmisión del crédito, el deudor tiene la posibilidad de pagar el precio que pagó el nuevo acreedor y liberarse de la totalidad de la deuda. Es decir, el deudor se libera de la deuda pagando únicamente en torno al 30% de la deuda (o el precio que se haya fijado). Como es obvio, esto constituye una importante ventaja para el deudor.
Ahora bien, para evitar crear falsas expectativas, debemos aclarar que esta posibilidad tiene muchos requisitos, lo que dificulta sobremanera su aplicación práctica.
Requisitos
En primer lugar, debe tratarse de un “crédito litigioso”. El propio artículo 1535 del Código nos dice que un crédito es litigioso desde que se ha contestado a la demanda relativa al mismo. Por ende, para poder acogernos al retracto, es imprescindible que el acreedor haya interpuesto una demanda judicial y que hayamos contestado a la demanda. No basta pues con que se haya discutido sobre la deuda de forma extrajudicial, debe existir un procedimiento judicial.
Tampoco es suficiente con que se haya vendido la deuda y después se haya iniciado un procedimiento judicial. El procedimiento judicial debe estar ya iniciado y la demanda debe estar ya contestada en el momento en que se vende la deuda a otro acreedor, no sirve que esto suceda después de la transmisión. Por el mismo motivo, el procedimiento judicial no puede haber finalizado ya mediante sentencia firme en el momento de la venta. Finalmente, la contestación a la demanda debe alegar una oposición sobre el fondo, es decir, debe alegarse la inexistencia o inexigibilidad de la deuda. Es discutido si a estos efectos sirve un procedimiento judicial de ejecución, en el que se haya formulado oposición a la ejecución por motivos de fondos (por ejemplo, cláusulas abusivas). Sin embargo, el Tribunal Supremo ha admitido también el retracto cuando no se contesta la demanda en plazo, pues ello no equivale a una admisión de hechos (Sentencia del Tribunal Supremo nº976/2008, de 31 de octubre). Sobre todos estos requisitos, véase la Sentencia del Tribunal Supremo nº277/2021, de 10 de mayo.
Este “crédito litigioso” tiene que ser vendido a un tercero. Para ejercer el retracto debe pagarse el precio que ha satisfecho este tercero (el nuevo acreedor), así como las costas y los intereses del precio desde el día en que este se pagó. A tal fin, debe interponerse en el breve plazo de 9 días naturales una demanda de retracto y consignarse en la cuenta del Juzgado el importe correspondiente al precio pagado, más los intereses y costas.
Este plazo de 9 días, según el Código Civil, empieza a contar desde que el cesionario, es decir, el nuevo acreedor, reclame al deudor la deuda. Dado que ha de existir un procedimiento judicial abierto, hay polémica sobre cuándo empieza a contar este plazo de 9 días. Se ha defendido que empieza a contar desde que el nuevo acreedor presenta escrito en el Juzgado informando de que es un nuevo acreedor y se nos da copia de ese escrito, desde que el Juzgado da plazo al deudor para que formule alegaciones sobre la personación del nuevo acreedor o desde que el Juzgado acuerda admitir la personación del nuevo acreedor. Además, es posible que el deudor haya recibido una carta (“hello letter”) informando de esta transmisión. Para evitar riesgos, recomendamos computar el plazo de 9 días desde el momento en que tengamos conocimiento de la transmisión por cualquier vía.
No obstante, en ocasiones se ha defendido que el plazo no ha de empezar a contar hasta que no conozcamos el precio abonado por el cesionario, la fecha, y su propuesta de tasación de las costas. Por ello, desde el momento en que tengamos noticia de la transmisión, deberíamos requerir por escrito al nuevo acreedor para que informe de estos extremos.
El elemento del precio es importante, porque ha servido a la jurisprudencia para rechazar la posibilidad de retracto en los casos en que se vende una cartera de créditos por un precio global o único. Nos referimos a aquellos casos, muy frecuentes, en los que un acreedor tiene un listado de deudas a su favor, y por un precio global se venden todas las deudas a otro acreedor, sin especificar qué precio se da a cada deuda.
Por tanto, si no es posible individualizar el precio de nuestra deuda concreta, no se puede ejercer el retracto. A estos efectos, lógicamente no sirve dividir el precio global entre todas las deudas transmitidas, pues no todas las deudas tendrán el mismo importe y condiciones ni, por tanto, el mismo precio. Tampoco sirve realizar una regla de tres o algun otro tipo de cálculo, pues carece del mismo interés económico la venta de toda una cartera de créditos que un crédito individual que posiblemente nunca se hubiera transmitido en solitario. Por todo ello, no es posible ejercer el retracto en los casos de ventas en bloque o por precio alzado, por imposibilidad de individualizar el precio del crédito concreto (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, nº121/2023, de 27 de febrero).
Así las cosas, aunque la opción de ejercer el retracto es muy atractiva, no está exenta de dificultades. Además, dado el escaso margen de tiempo, cualquier error puede suponer la denegación del retracto.
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