El Tribunal Constitucional permite la grabación de imágenes de la Policía
La polémica Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (conocida en los medios de comunicación como Ley Mordaza) estableció como infracción, entre otras, “el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información”.
Esta infracción, prevista en el artículo 36.23 de la Ley, se sanciona con multa de 601 a 30.000 euros. El artículo se interpretó en el sentido de que quedaba prohibida la captación de imágenes o grabación de vídeos de Policías en el ejercicio de su carga sin autorización previa de estos.
Contra este precepto, conjuntamente con otros se interpuso recurso de inconstitucionalidad en el año 2015. Finalmente, en el pasado mes de noviembre, el Tribunal Constitucional ha dado respuesta a la cuestión a través de su Sentencia 172/2020, de 19 de noviembre.
En dicha Sentencia, que es vinculante para todos los Tribunales de España, únicamente se declara inconstitucional el inciso “no autorizado” del citado artículo 36.23.
Recordemos que el artículo lo que prohíbe es el uso no autorizado de imágenes o datos. Por tanto, se está acudiendo al concepto de “autorización”, el cual es un concepto perfectamente definido en el Derecho Administrativo, que consiste en un permiso del poder público para iniciar o continuar una actividad.
Dado que el art. 36.23 condiciona el uso de imágenes o datos a la obtención de autorización administrativa previa es contrario a la prohibición de censura previa del artículo 20.2 de la Constitución. Por esa razón, se elimina, por inconstitucional, el inciso “no autorizado”. La captación de imágenes no está sujeta a autorización alguna, no es necesario pedir permiso a la policía para poder grabarla.
Sentado lo anterior, el Tribunal Constitucional prosigue con el análisis del precepto, y considera que el mismo no incurre en inconstitucionalidad alguna siempre que se interpreten debidamente los términos “uso”, “poner en peligro (…) o en riesgo” y “con respeto al derecho fundamental a la información”
El término “uso”, debe interpretarse en el sentido de que no constituye uso la mera captación o tenencia de imágenes o datos personales y profesionales. Sólo puede sancionarse el acto de publicar o difundir dichas imágenes o datos.
El concepto de “poner en peligro o en riesgo” no puede entenderse por sí solo y de un modo aislado. El concepto de peligro o riesgo debe entenderse como el peligro o riesgo próximo o concreto, no basta con que sea algo abstracto o remoto.
Por su parte, la expresión “con respeto del derecho fundamental a la información” implica que se tenga en cuenta el principio de proporcionalidad para constatar si se ha producido o no una infracción. Solo merecerá sanción si las imágenes o datos pertenecen a la vida privada o la actividad oficial de los agentes, y si las imágenes no tienen relevancia pública y no existe un suficiente interés general que justifique dar a conocer las imágenes o datos.
Así las cosas, se permite la grabación de imágenes de la policía, siempre que:
- Las imágenes no se difundan,
- Si se difunden, que no se ponga en riesgo la seguridad personal o familiar de los agentes, instalaciones protegidas o el éxito de una operación.
- Si se pone en riesgo, que exista un interés general que justifique la difusión de las mismas.
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Tengo que darle al agente fisicamente mi documento de identidad, o, por el contrario, puedo mostrárselo en mi mano, sin que lo toque, precisamente por posible contagio del Covid 19
Buenos días José,
Debería entregárselo físicamente, ya que el DNI tiene una serie de mecanismos táctiles de seguridad para la comprobación de su autenticidad que, sin tocar el DNI no son posibles de comprobar.
Un saludo.