¿Puede pagarse la manutención directamente al hijo?
La manutención o pensión de alimentos es uno de los principales focos de conflictos en el Derecho de Familia. Sin embargo, lo que vamos a tratar en este post no es la cuantía, ni el derecho o no a reclamarla, sino la forma de pago.
En ocasiones ocurre que el obligado al pago de alimentos, ya sea porque desconfía del otro progenitor y del uso que vaya a hacer del dinero, ya sea por una cuestión de orgullo, o por cualquier otra razón, no quiere pagar la manutención al otro progenitor, por lo que, en lugar de ello, se le entrega la cantidad directamente al hijo en común, considerando que al fin y al cabo es a él a quien va dirigida.
En primer lugar, para determinar si esta es una forma adecuada de dar cumplimiento a la Sentencia que establece la obligación de pago de alimentos debemos, como no podía ser de otra manera, observar qué es lo que dice la propia Sentencia.
En la inmensa mayoría de ocasiones, lo que la Sentencia establece es que deberá pagarse la pensión los días 1 a 5 de cada mes, por meses adelantados, en la cuenta bancaria que designe a tal efecto la persona que deberá recibir el pago. En ocasiones se fija ya en Sentencia cuál es la cuenta titularidad del progenitor en la que deben hacerse los pagos, o se designa una cuenta común de ambos progenitores.
No obstante, al menos hasta ahora, no hemos visto nunca una Sentencia que contemple el pago de la manutención directamente al hijo, y es bastante cuestionable que dicha propuesta fuera aceptada por el Juez y el Ministerio Fiscal.
Por ello, y teniendo en cuenta que la Sentencia con toda seguridad no contemplará esta modalidad de pago, analizaremos qué han dicho los Tribunales al respecto.
El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2001 (recurso 552/2000) ya señaló lo siguiente:
“los pagos efectuados directamente al hijo no pueden reputarse en principio como realizados en cumplimiento de la obligación alimenticia -art. 142 CC, cuyo contenido y forma de cumplimiento para cada caso concreto fina la respectiva sentencia que establece los efectos de la separación o del divorcio, o la sentencia de modificación de aquellas en su caso (…) de suerte que por lo general este tipo de obligación solo se cumple -con los requisitos del art. 1162 en relación con los arts. 1.170 y 1.171 CC, abonando dicha pensión, relegándose los pagos directos a terceros o a los hijos al supuesto de que la autoridad judicial lo haya establecido expresamente, en ningún otro caso los pagos directos pueden considerarse pagos totales o parciales, ni ser compensados en función del art. 151 CC.”
Lo que dice la Audiencia Provincial de Barcelona es que, salvo que exista una expresa autorización judicial, el pago de alimentos debe realizarse al progenitor. Los pagos realizados al hijo no se consideran pago de alimentos. Por tanto, se debe ser cuidadoso antes de tomar la decisión de entregar el dinero al hijo, pues nos podemos encontrar que nuestra expareja nos podrá reclamar todo el dinero que no le hayamos entregado a ella, de tal modo que acabaríamos por pagar el doble (lo que le hemos entregado al hijo en concepto de alimentos, más lo que no le hemos entregado a la otra progenitora).
En el mismo sentido, más recientemente, se ha expresado el Auto 252/2019 de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona:
“La resolución apelada descuenta los 9505,78 € referidos en base exclusivamente a que la hija manifestó al ser interrogada como testigo que las cantidades de dinero que le daba su padre no eran para caprichos sino para comer y otros gastos necesarios (…) esta motivación no puede compartirse porque la hija María Purificación admitió que era su madre la que pagaba la Universidad y su alojamiento y comida en el campus así como también el seguro médico privado y que le realizaba transferencias para el resto de comidas que hacía fuera del campus; el dinero que le enviaba su padre dice que no era para caprichos sino, por ejemplo «para tomar fruta fresca».
Debemos tener en cuenta que la hija realizó también trabajos esporádicos durante su carrera para ayudarse con sus gastos y disponer de más dinero. Resulta evidente con estos datos que todo lo necesario para su subsistencia, vestido, vivienda y estudios lo pagaba la madre (…)
La obligación paterna conforme a la sentencia que, como hemos dicho se dictó además en un proceso de mutuo acuerdo, era la de ingresarla dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la madre y no en la cuenta de la hija ni a esta última en mano. La fase de ejecución de una sentencia viene condicionada por los pronunciamientos del fallo de la misma, que deben ser cumplidos en sus propios términos, tal como establece el artículo 18 de la LOPJ. En consecuencia, no estaba en poder del progenitor el modificar la forma de pago , debiendo ingresar la pensión completa a la madre y ser esta la que atendiera los gastos de la hija ; todo lo que le entregara directamente a ella, como bien indica la parte apelante, no puede ser definido sino como un regalo o un acto de liberalidad hacia su hija y no puede ser descontado de las cantidades adeudadas por pensión de alimentos.”
Así las cosas, queda claro que las cantidades que se entregan a los hijos, ya sea en efectivo o mediante transferencia, no son más que simples regalos y que por tanto no entran en el concepto de pensión de alimentos.
Si bien, el propio Auto parece abrir la puerta a qué sí pueda computarse como alimentos cuando la cantidad entregada al hijo sea cantidad suficiente para cubrir sus necesidades básicas y que efectivamente la cantidad se entregue con esa finalidad.
No obstante, en la medida de lo posible, se recomienda no entregar la pensión alimenticia al hijo, pues corremos el riesgo de que se considere que en realidad no se ha pagado.
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