¿Tienen derecho a la pensión de viudedad las parejas de hecho de funcionarios no inscritas?
Desde hace un tiempo existe controversia acerca de si una pareja de hecho que no se encuentra inscrita en el registro de parejas de hecho de su Comunidad Autónoma o Municipio tiene derecho a percibir la pensión de viudedad que la Ley reconoce a este tipo de uniones.
En este sentido, y de conformidad con el Código Civil Catalán, una pareja de hecho puede constituirse de diferentes formas: por la convivencia ininterrumpida durante dos años; por tener la pareja un hijo en común; o bien por la voluntad de ambas partes, inscribiéndose ante notario como parejas de hecho.
Respecto a la pensión de viudedad de parejas de hecho de funcionarios públicos, el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece:
“se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”
En interpretación de esta norma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia 608/2020, de 28 de mayo, declaró que sólo puede acreditarse la existencia de pareja de hecho mediante la inscripción en el registro o mediante documento público.
Sin embargo, la misma Sala, en la Sentencia nº 480/2021, de 7 de abril, concedió la pensión de viudedad a una pareja de hecho no inscrita, por acreditar la convivencia de la pareja de forma inequívoca. Por ello, mantiene que no solo puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por la inscripción en el registro o la constitución de la pareja de hecho ante Notario, sino que cabe la posibilidad de acreditar la convivencia mutua durante un periodo de tiempo determinado, a través de cualquier medio de prueba válido en derecho.
Ante estas diferencias de criterio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia de unificación de doctrina, la Sentencia nº 372/2022, de 24 de marzo, posicionándose a favor del criterio asentado en la Sentencia 608/2020, y, por tanto, exigiendo que la existencia de pareja de hecho se acredite mediante certificación de la inscripción o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, todo ello en base al artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Para ello el Tribunal Supremo recuerda que la Sala de lo Social de dicho Tribunal ha interpretado el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente artículo 221.2), en el mismo sentido de exigir la inscripción o documento público de la pareja de hecho, siendo que el mencionado artículo y el artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas tienen una redacción prácticamente idéntica (Sentencia de la Sala de lo Social 995/2017, de 12 de diciembre).
Por tanto, en el ámbito de los funcionarios públicos, el Tribunal Supremo ha declarado que las parejas de hecho de dichos funcionarios también deberán encontrarse inscritas en el registro de parejas de hecho o haberse constituido como pareja mediante escritura pública, de lo contrario no podrán acceder a la pensión de viudedad. De este modo, se extiende a los viudos de funcionarios públicos la doctrina asentada en el ámbito laboral por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
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