Tengo el Derecho de Uso del Domicilio Familiar. ¿Pueden desahuciarme mis suegros si son los propietarios?
En un contexto en el cual es difícil afrontar el pago de una hipoteca o de un alquiler para la mayoría de personas, son los padres el principal apoyo económico de sus hijos. Por ello, es habitual encontrarse con casos en los que los padres de uno de los miembros del matrimonio o pareja deciden adquirir una vivienda y permitir que su hijo/a junto con su pareja vivan allí, o simplemente, si los padres cuentan con más de un inmueble, permitir que la pareja resida en uno de ellos.
En estas situaciones no debe olvidarse que, aunque los padres/suegros hayan permitido que la pareja resida en su inmueble, eso no afecta al derecho de propiedad, que seguirá siendo de estos. Los problemas vienen cuando cesa la convivencia y es el/la yerno/nuera quien permanece en el piso, en general por haberse acordado así en sentencia judicial atribuyendo el derecho de uso. En estos casos, es frecuente que los suegros quieran que la expareja de su hijo/a abandone el domicilio, pues la razón por la que le dejaron vivir allí era su convivencia con el susodicho. ¿Pueden hacerlo a pesar de haber una sentencia atribuyendo el derecho de uso de la vivienda al yerno/nuera?
La respuesta es que sí, los suegros pueden en cualquier momento interponer una demanda de desahucio para desalojar al ex yerno o ex nuera. Lo prevé expresamente el artículo 233-21.2 del Código Civil de Cataluña, que expone:
“Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias”
Es decir, si los suegros toleraron que el yerno viviese en el domicilio propiedad de estos, podrán los mismos instar el desalojo de la vivienda en cualquier momento. Ante esto, el yerno no podrá alegar que tiene atribuido el derecho de uso de la vivienda familiar por sentencia judicial, pues la legislación ya prevé que esta atribución de uso cede ante la reclamación de los propietarios.
Para tratar de mitigar los efectos de un desahucio el precepto que hemos citado indica que la sentencia de divorcio o separación en estos casos puede acordar la adecuación de la prestación alimentaria o la pensión compensatoria. Esto es, la sentencia podrá prever que, en el caso de que los suegros reclamen el desahucio de la vivienda, la manutención o la compensatoria si la hay podrán aumentarse para compensar la pérdida de vivienda.
Si la sentencia no prevé nada al respecto, deberemos interponer una demanda de modificación de medidas solicitando el incremento de la pensión o pensiones que percibamos. La expareja no estará obligada a pagarnos la pensión más elevada hasta que no se dicte sentencia, lo cual puede tardar meses. En cambio, si el incremento de la pensión está previsto en sentencia en la forma indicada, bastará con que se produzca el desalojo para poder exigir desde entonces la pensión incrementada que se hubiera fijado en sentencia, y si no se cumple, se podrá interponer demanda de ejecución de sentencia, y reclamar todo lo que se ha dejado de pagar.
El comodato: opción para evitar el desahucio
Dejando a un lado la cuestión de las prestaciones económicas, el desalojo de la vivienda podrá ser evitado si acreditamos la existencia de un contrato de comodato.
Vayamos por partes:
El artículo 233-21.2 del Código Civil Catalán habla de “tolerancia de un tercero”. Es decir, no se habla de una verdadera voluntad mutua de suegros y yerno o nuera de que este último resida en el inmueble. No se está exigiendo un compromiso serio, sino únicamente una mera tolerancia, que puede cesar en cualquier momento, pues nadie está obligado a ser tolerante o generoso. Es decir, lo que este artículo trata es el denominado “precario”, que es como se denomina la situación en la que una persona reside en un inmueble sin tener ningún título para hacerlo (es decir, sin haber adquirido la propiedad, sin estar de alquiler etc.). Los hijos que viven con sus padres se encuentran legalmente en esta situación, por ejemplo.
Por otro lado tenemos el contrato de comodato. Este contrato se regula en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil español y puede definirse como un contrato en el que una de las partes entrega una cosa a la otra para que la use, sin nada a cambio, y por cierto tiempo, pasado el cual deberá devolverla. El comodante (el que presta la cosa) no puede reclamar la cosa prestada hasta que no concluya el uso para que la prestó, salvo situación de necesidad. La duración será la pactada, y si no se pactó ni duración ni el uso concreto el comodante podrá reclamarla en cualquier momento.
Por tanto, el comodato viene a ser un contrato de préstamo, con la diferencia de que quien presta la cosa en el comodato no se enriquece, simplemente recupera lo prestado.
Si el yerno o la nuera consiguieran demostrar en el correspondiente procedimiento de desahucio que existe un contrato de comodato vigente, podrá evitar el desahucio. En cambio, si no lo demuestra, se entenderá que se encuentra en precario en el inmueble y deberá marcharse.
Si existiera un contrato firmado no existiría mayor dificultad en acreditar la existencia del mismo. El problema es que en la práctica
estos contratos suelen hacerse de forma verbal, lo cual plantea evidentes problemas de prueba.
Al respecto resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo 1022/2005, de 26 de diciembre, que resuelve precisamente un caso de desahucio solicitado por el suegro hacia la nuera que residía en un inmueble propiedad del primero:
“En orden al consentimiento deberíamos saber si entre los cedentes y los cesionarios se quiso concluir un contrato de comodato, en el sentido de obligarse a ceder el uso del inmueble durante un cierto tiempo con la esencialidad proclama el artículo 1261 CC. En el presente caso, no hay documento alguno sobre la cesión, no contamos con la declaración de los propietarios iniciales de la vivienda que la llevaron a cabo, ni con la del esposo de la demandada. Tan solo tenemos la de la ésta última y la de sus cuñados,
los actores, todas ellas lógicamente parciales en defensa de sus posturas, sin que la otra declaración con que se cuenta, la del hijo mayor de la demandada, aclare nada al respecto. La demandada, ofrece posturas distintas, ya que por un lado alega que la vivienda iba a ser de los esposos, contribuyendo también sus propios padres al pago de ella, de lo que no se ha aportado prueba y alternativamente que se la dejaron para servir de vivienda a la familia. En este contexto y si bien puede aceptarse la posible prestación verbal y no escrita del consentimiento para la ocupación, no resulta acreditado que en el ánimo de los cedentes se proveyese un uso por tiempo concreto, ni tampoco que el mismo tuviese necesariamente que ser indefinido.”
Prosigue la sentencia afirmando:
«No existe documento alguno, ni se induce racionalmente de la prueba, la constitución de un derecho real de habitación, sino el simple hecho de haber sido la vivienda entregada al hijo del propietario al contraer matrimonio, situación de gracia que es la esencia del precario. Aunque es normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen una vivienda para que vayan a habitar en ella, es lo cierto que de esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y sin exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste, que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario. De la cual tolerancia no puede entenderse que le surja la constitución de ese especial y gravoso derecho de habitación [gratuito] que se invoca, ya que tal nacimiento requiere un acto expreso y más o menos solemne, cuya realidad tendrá que probar quien la alegue«.
El Tribunal Supremo incide seguidamente en que no se ha acreditado el requisito de la temporalidad que exige el comodato (en el comodato se presta la cosa sólo por cierto tiempo). Recuerda el Tribunal que no se demostró plazo temporal pactado. No puede aceptarse que el comodato estuviera limitado temporalmente por el hecho de atender a la necesidad económica de vivienda, pues no tiene sentido obligarse a prestar una vivienda con independencia de la situación económica de la pareja, obligándose los suegros a soportar la ocupación de la vivienda incluso cuando los esposos mejoran su poder adquisitivo.
Tampoco puede entenderse que existía una limitación por el uso concreto, que sería cubrir la necesidad de vivienda de la familia. Interpreta el Tribunal Supremo que cuando el artículo 1750 del Código Civil dice: “Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante
reclamarla a su voluntad.” El uso al que se refiere es un elemento de limitación temporal y así debe ser entendido.
Cuando el artículo menciona el concepto de uso a que había de destinarse la cosa prestada no se está refiriendo a señalar el destino concreto, sino que la indicación de ese uso deberá permitir la delimitación temporal del contrato, de manera que cuando acabe el uso acabará el contrato.
No se puede aceptar que el uso del inmueble sea el de cubrir la necesidad de vivienda, pues esa necesidad dependerá de la situación económica del que recibe el inmueble, la cual no se sabe si cambiará o durará toda la vida de este.
Por todo ello, la Sentencia entiende que la entrega del inmueble fue debida a la mera generosidad de los propietarios, y por tanto en precario. Podemos ver por tanto, que es muy difícil demostrar que existe un contrato de precario, pues el Tribunal Supremo ya ha dicho claramente que el hecho de los suegros cedan un inmueble por tiempo indefinido, sin mayor concreción, no acredita una situación de comodato. Si queremos pues hacer valer un contrato de comodato este deberá tener una duración limitada y demostrarlo.
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