Segunda oportunidad: ¿puedo liberarme de toda la deuda con Seguridad Social y Hacienda?
La exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), más conocida como “Segunda Oportunidad” es un remedio que se prevé para aquellas personas que se encuentran en situación de insolvencia, pero que han actuado de buena fe, y que les permite liberarse de todas o la mayor parte de sus deudas para que puedan comenzar de cero.
No obstante, se han venido poniendo límites a esta exoneración para las deudas de Derecho Público, esto es, las deudas con Seguridad Social, Hacienda, y otros entes públicos, ya que, al fin y al cabo, son deudas con todos los contribuyentes.
Por ello, se ha intentado alcanzar un equilibrio entre el derecho del deudor a una segunda oportunidad y el derecho de todos a que las arcas públicas estén saneadas.
Tras la reforma de la Ley Concursal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el artículo 489.1.5º de dicha Ley establece que los créditos que son competencia de la Agencia Tributaria (o de Haciendas Forales, en virtud de la Disposición Adicional 1ª de la Ley) pueden exonerarse hasta un máximo de 10.000 euros. No obstante, sólo los primeros 5.000 euros de deuda podrán ser exonerados totalmente, los siguientes 5.000 euros sólo podrá ser exonerados en un 50%, siempre que no se supere el límite de los 10.000 euros exonerados en total.
Las deudas con Seguridad Social son exonerables en exactamente los mismos términos.
Asimismo, es comúnmente admitido que estos límites no son acumulables: las deudas con Agencia Tributaria y/o con Haciendas forales podrán exonerarse hasta 10.000 euros, siendo consideradas como una sola deuda. Las deudas con Seguridad Social tendrán su propio límite de 10.000 euros, pero este límite es independiente de lo que se haya exonerado por las otras deudas de Derecho Público.
Por ende, quien mantenga deudas simultáneamente con los dos tipos de organismos podrá exonerarse hasta un total de 20.000 euros (10.000 euros por la deuda con Agencia Tributaria y/o Hacienda foral y otros 10.000 euros por la deuda con Seguridad Social).
Se comprenderá todo lo anterior con un ejemplo: supongamos una persona que debe 4.000 euros a Seguridad Social y 11.000 euros a la Agencia Tributaria.
Respecto a la deuda de 4.000 euros con Seguridad Social, podrá ser exonerada totalmente, ya que su deuda no alcanza los 5.000 euros, por lo puede ser exonerada al 100%.
En cuanto a la deuda de 11.000 euros con Hacienda, como se ha dicho, se exoneran totalmente los primeros 5.000 euros de deuda. Respecto a los 6.000 euros restantes, estos sólo podrán exonerarse en un 50%, sin que en ningún caso la cantidad total exonerada de dicha deuda pueda superar los 10.000 euros. En nuestro supuesto, el 50% de 6.000 euros son 3.000 euros, que será la cantidad que podrá exonerarse de este tramo.
Así, de la deuda con Hacienda queda exonerado un total de 8.000 euros, por lo que permanecerá obligado a pagar 3.000 euros.
Debe tenerse en cuenta que se han planteado por varios Juzgados españoles diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considerando la posibilidad de que la Ley concursal española sea contraria a la Directiva europea que establece que la exoneración de los deudores ha de ser plena. Por ello, es posible que los límites acaben siendo modificados o eliminados de la Ley.
¿Qué sucede con las deudas con otros organismos, como Ayuntamientos?
El artículo 489.1.5º de la Ley Concursal se refiere exclusivamente a deudas de la Agencia Tributaria y de Seguridad Social, a lo que debe añadirse la mención a Haciendas forales de la Disposición Adicional 1ª. Ninguna mención se hace a las deudas con otros entes, como los Ayuntamientos, las Diputaciones o los Consejos Comarcales.
Los Ayuntamientos constituyen un importante agente recaudador, ya que son los competentes para recaudar el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o “Plusvalía” (IVTNU).
El silencio de la Ley Concursal sobre las deudas con Ayuntamientos ha llevado a que en los Juzgados existan dos tipos de interpretaciones: una que considera que también pueden exonerarse con los límites ya expuestos, y otra que considera que no pueden exonerarse en ningún caso.
La primera posición es sostenida, entre otros, por el Juzgado de lo Mercantil nº18 de Madrid, en su Sentencia 37/2023, de 26 de julio:
“Si bien es cierto que de una interpretación estrictamente literal del apartado 5 del artículo 489 , la excepción a la no exoneración del crédito público únicamente habla de las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o la TGSS, el principio general es que todo pasivo insatisfecho es exonerable ex artículo 489.1 TRLC, sin más limitaciones que aquellas deudas que expresamente han sido excluidas por el legislador.
Nos hallamos frente a la excepción de la excepción, que deberá interpretarse de la forma más favorable para el deudor y a su derecho a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho (…)
5.4. Por lo anterior, el crédito público que el deudor mantiene con la Agencia Tributaria de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid se trata de una deuda exonerable automáticamente por razón de su importe, al no superar el referido crédito público los porcentajes previstos en el artículo 489.5 TRLC.”
La posición contraria es adoptada por el Juzgado Mercantil nº1 de Girona, entre otras en la Sentencia 140/2023, de 4 de mayo:
“En el presente concurso deben exonerarse las deudas insatisfechas distintas a la de los créditos por derecho público . Al respecto, dispone el artículo 489 TRLC que no se exonerarán: (…)
En este procedimiento deben exonerarse íntegramente, con arreglo a lo anterior:
1º) Los 660 euros de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
No se exoneran: Ayuntamiento de Barcelona : 330 €; Consell Comarcal de la Selva: 209,29 €; Diputación de Barcelona: 106,53 € por no estar incluida en las excepciones del artículo anterior.”
Esta posición, contraria a la exoneración, es la mantenida también por el Juzgado Mercantil nº3 de Barcelona. Así lo expresa su Sentencia 464/2023, de 27 de julio:
“En el presente caso, al estar ante un deudor de buena fe y que no dispone de masa activa suficiente para pagar los costes de concurso, se le concede la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho, con la extensión que ha solicitado el deudor, excepto los créditos de Derecho Público que relaciona en su escrito de solicitud de exoneración, en los términos que se pasan a indicar. En efecto, a la vista del listado de acreedores que consta con la solicitud , la deuda mantenida con la Diputació de Barcelona (importes debidos a Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès i Terrassa), debe considerarse no exonerable , en tanto que se trata de un Crédito de Derecho Público y no se incluye en la excepción prevista en el art 489.5 TRLC, al no tratarse de una deuda para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT.”
Así las cosas, es altamente recomendable consultar con un Abogado el criterio concreto de los Juzgados competentes, para poder conocer con antelación las probabilidades de éxito.
En LEGEM Abogados contamos con Abogados especialistas en Segunda Oportunidad y concursos de acreedores, por lo que estamos a su disposición en nuestros despachos de Abogados de Cerdanyola del Vallès y Barcelona.