¿Puede tener Efectos retroactivos una Sentencia que aumenta, reduce o elimina la Pensión de Alimentos?
En el ámbito del Derecho de Familia, las circunstancias están sujetas a constante variación. Por ello, lo que en su momento se acordó en una Sentencia de divorcio o separación puede quedar desfasado si alguno de los progenitores es despedidos, si tiene otro hijo o si el hijo en común empieza a trabajar, entre otras situaciones.
Por ello, la Ley permite que se pueda solicitar al Juzgado que dictó la Sentencia de separación o divorcio que la modifique para que esta se adapte a la nueva realidad.
Sucede sin embargo que, debido a la escasez de medios y al colapso de los Juzgados, la modificación de la Sentencia no suele ir precisamente rápida. Por este motivo, es conveniente preguntarse si la Sentencia que modifique la Sentencia inicial puede tener efectos retroactivos. Es decir: ¿Si por Sentencia se fijó una pensión de alinentos y una Sentencia posteriores la elimina, puede quien ha estado pagando la pensión pedir que se le devuelva lo pagado en concepto de pensión de alimentos? O, si la Sentencia de modificación de medidas aumenta o reduce la pensión, puede solicitarse que se pague la cantidad aumentada de mensualidades anteriores o que se devuelva lo pagado en exceso, respectivamente?
La regla general: ausencia de efectos retroactivos
No existe ningún artículo legal que regula específicamente los efectos retroactivos de la modificación de la pensión de alimentos.
El artículo 148 del Código Civil Español contempla que la pensión de alimentos puede pagarse con efectos retroactivos desde la interposición de demanda solicitándola:
“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”
En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha declarado que la Sentencia que establezca por primera vez la pensión de alimentos tendrá efectos retroactivos si así se solicita. Véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 15/2018, de 15 de febrero:
“El pago de la pensión de alimentos para los hijos tiene carácter retroactivo desde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, por primera vez”
Fuera de estos casos, como es la Sentencia que modifica o extingue una pensión de alimentos, la regla general es que dicha resolución solo tendrá efectos desde que se dicte la misma, por lo que carecerá de efectos retroactivos. Esto se debe a que no se trata de la Sentencia que por vez primera establece una pensión de alimentos, sino una Sentencia que modifica un pronunciamiento judicial anterior.
Esta regla general es fruto de una línea jurisprudencial consolidada. A este respecto, sirva citar la Sentencia del Tribunal Supremo 412/2022, de 23 de mayo:
“Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.”
Pero esta regla general tiene una serie de excepciones, que abordaremos a continuación.
Primera excepción: procedimiento de mediación
Una de las excepciones a la regla general de no retroactividad de la modificación de pensión de alimentos se encuentra prevista en el Código Civil de Cataluña, en concreto en su artículo 233-7.3, que dice así:
“Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.”
El ánimo del legislador con este precepto es incentivar el uso por parte de los ciudadanos de los métodos alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, con el objetivo de reducir la carga de trabajo de los tribunales.
Sin embargo, la invocación de esta excepción puede resultar particularmente difícil en la práctica puesto que deben cumplirse una serie de requisitos de forma y de fondo para considerar que se ha intentado llegar a un acuerdo a través de la mediación.
La mediación es un procedimiento no jurisdiccional y voluntario, donde se intenta que las partes alcancen por sí mismas un acuerdo con la ayuda de una persona imparcial y neutral, el “mediador”.
Así, no basta con que las partes hayan intentado alcanzar un acuerdo de forma amistosa, sino que debe haberse iniciado un procedimiento formal de mediación ante un centro homologado a tal efecto. Aunque es loable que quiera fomentarse la mediación como medio de resolución de conflictos, lo cierto es que muy pocas veces logra resolverse la controversia tras una mediación.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo se limita a señalar que la resolución judicial “puede” retrotraer los efectos, por lo que se trata de una potestad del Juzgado que, en consecuencia, puede rechazarse discrecionalmente.
Segunda excepción: el cambio de guarda
Esta excepción es de origen jurisprudencial y consiste en que, si la Sentencia de modificación acuerda un cambio de guarda (por ejemplo, pasar de guarda exclusiva de un progenitor a una guarda exclusiva del otro progenitor, o pasar de una guarda exclusiva a una guarda compartida) entonces sí podrá establecerse que la modificación de la pensión de alimentos tenga efectos retroactivos.
En estos casos de cambio de guarda la Sentencia que modifica el régimen de guarda se equipara a una Sentencia que resuelve por primera vez el divorcio o separación, ya que establece por primera vez una pensión de alimentos.
Exponente de lo anterior es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 70/2015, de 8 de octubre, que, en un caso de cambio de guarda de facto declaró:
“la Sala de apelación ha vulnerado la doctrina expuesta en las sentencias antes citadas que ahora se reitera en la medida en que el artículo 237-5 del CCCat debe ser aplicado tanto en los casos en que se insta por vez primera un procedimiento judicial en demanda de alimentos autónomos, o bien un procedimiento de nulidad, separación o divorcio en el que se reclamen alimentos para los hijos menores, como en los casos en que habiendo existido otro u otros procedimientos anteriores lo que se pretende es que se reconozca y determine una nueva pensión de alimentos a cargo de un nuevo obligado al pago por haber cambiado de hecho la guarda y custodia de los menores y ello con independencia de que no hubiesen sido solicitadas medidas provisionales.”
Tercera excepción: Incumplimiento del deber de información sobre el cambio de circunstancias
El artículo 237-9.2 del Código Civil de Cataluña establece expresamente que quien recibe la pensión de alimentos debe comunicar a quien la paga las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
Por ejemplo, si un hijo mayor de edad empieza a ser independiente económicamente, quien recibe la pensión de alimentos para su hijo debe comunicar este hecho al obligado al pago.
La retroactividad entraría en acción, pues, si se incumpliera este deber, pues se trata de un caso de enriquecimiento injusto, con mala fe por parte de quien recibe la pensión de alimentos.
Así lo ha expresado la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 13 de marzo de 2014:
“Admitir lo contrario no sería más que un indebido enriquecimiento injusto, el derecho a percepción de los alimentos por quien ya no tenía derecho a los mismos, cuando se omitió poner en conocimiento del progenitor tal cambio sustancial de circunstancias, prolongando tal situación de forma artificiosa con su ocultación de datos”
No obstante, los Tribunales han considerado que no procede la aplicación retroactiva si el obligado al pago no ha sido diligente, por no actuar a pesar de tener indicios de ese cambio de circunstancias.
Como muestra tenemos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 45/2018, de 14 de mayo:
“En todo caso, la buena fe debemos encontrarla en el entorno de las dos partes de modo que cabe entender, de igual forma, que si el acreedor [en realidad quiere decir el deudor] tiene indicios más que fundados -como ocurrió en el presente caso- de la existencia de una causa de extinción de la pensión debe actuar -sino la consiente- en forma diligente, bien requiriendo a la otra parte a pronunciarse al respecto, bien instando el procedimiento de mediación, bien presentando la demanda y pidiendo medidas provisionales. Todo ello teniendo en cuenta los graves perjuicios que pueden causarse cuando se pide la devolución de pensiones periódicas -probablemente consumidas-, satisfechas al acreedor sobre la base de una sentencia firme…”
De modo que, si tenemos conocimiento de que se ha podido producir un hecho que puede determinar la reducción o eliminación de la pensión de alimentos, deberemos requerir a la otra parte para que se pronuncie al respecto y, si no responde o no responde de forma satisfactoria, promover la modificación de medidas a la mayor brevedad posible.
Cuarta excepción: previsión del cambio de circunstancias
El artículo 233-7.2 del Código Civil de Cataluña dispone que el Convenio Regulador o la Sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.
Así, el Convenio o la Sentencia pueden establecer, por ejemplo, que se concede el uso del domicilio a uno de los progenitores durante tres años, y que, pasado ese tiempo, se establecerá una pensión de alimentos de determinada cantidad.
En ese caso, llegado el momento en que se extinga el derecho de uso, entrará en vigor automáticamente la pensión que se hubiera previsto, la cual deberá abonarse desde que se produjera la circunstancia prevista, o se extinguirá automáticamente la pensión, en los casos que así se hubiera previsto.
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