¿Se puede responder a un Insulto con otro Insulto? El llamado ‘Derecho de Retorsión’
Un insulto es un ataque verbal directo contra el honor, la dignidad y la propia imagen de la persona que lo recibe. Es obvio que recibir un insulto no resulta agradable, por lo que nuestra primera reacción a veces no es otra que responder al insulto con otro insulto. La cuestión que pretendemos resolver es si la respuesta insultante tendría amparo legal. A este respecto, cabe diferenciar dos planos: el civil y el penal.
En el ámbito del derecho penal, se ha venido rechazando con carácter general la existencia de un derecho a responder a insultos con insultos, conocido como “derecho de retorsión” o “ius retorquendi”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, recurso 87/2006, es particularmente clara y didáctica al respecto. En esta sentencia se exponen los dos principales argumentos que han alegado los defensores de la existencia de un derecho de retorsión. En primer lugar, se ha dicho que la retorsión vendría a ser una manifestación o reflejo de la legítima defensa. No obstante, el Tribunal rechaza este argumento, toda vez que el insulto no es un medio idóneo de defensa en una sociedad civilizada y, además, ni siquiera es racional, pues la primera ofensa ya se ha consumado, y esta no se elimina con una nueva ofensa.
En segundo lugar, otro argumento a favor de la retorsión parte de la consideración de que, para cometer el delito de injurias o vejaciones injustas es necesario un ánimo de injuriar (animus iniurandi), el cual no existiría, pues este sería sustituido por un ánimo de retorsión (animus retorquendi). Frente a esto, la Audiencia sostiene que en realidad el ofendido precisamente pretende denigrar a la persona frente a la que reacciona, ese es su objetivo aunque el detonante sea la ofensa recibida. Distinto es que pudiera considerarse que existe una atenuante de arrebato, por la ofuscación producida en el sujeto que recibe la ofensa, pero ello nada tiene que ver con el derecho de retorsión.
En esta línea se han mostrado muchas otras resoluciones, rechazando el derecho de retorsión para absolver de delitos de injurias, calumnias o vejaciones (entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, nº673/2016, de 7 de octubre; Sección 20ª, nº439/2009, de 13 de marzo). Este rechazo se extiende a otros Tribunales, que rechazan que se trate tanto de legítima defensa como del ejercicio de un derecho legítimo (por ejemplo, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, nº38/2024, de 26 de enero; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, nº449/2019, de 22 de mayo).
Existen resoluciones más antiguas que sí han concedido cierta relevancia a la retorsión, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, nº458/2006, de 24 de abril, entendiendo que el ánimo de retorsión desplaza al ánimo de injuriar, necesario para cometer delito de injurias y demás ofensas verbales. También el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de febrero de 1991 reconoció la posibilidad de apreciar efectos atenuatorios.
No obstante, se trata de pronunciamientos puntuales bastante antiguos, por lo que, sin duda, la posición más extendida en los Tribunales es la de rechazar el derecho de retorsión, o derecho de responder a un insulto con otro insulto. De este modo, si se produce un insulto y este es respondido con otro, el resultado más probable es una condena por dos delitos de injurias, calumnias o vejaciones, uno para cada interlocutor.
En el ámbito del derecho civil, en el que se pueden interponer demandas por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, la situación del derecho de retorsión es distinta.
Al igual que sucede en el ámbito penal, la existencia de un derecho de retorsión que permita insultar es sistemáticamente rechazada, citando sobretodo a raíz de las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio y 204/2001, de 15 de octubre. En estas sentencias el Tribunal manifestó que la libertad de expresión no ampara un derecho de retorsión ilimitado que permita recurrir al insulto o a expresiones patentemente injuriosas. Ahora bien, al tiempo que se rechaza el derecho a insultar ante una ofensa previa, sí se ha tenido en consideración el contexto de la conversación para permitir expresiones malsonantes o desagradables en respuesta. Así, en varias ocasiones se ha considerado ejercicio legítimo de la libertad de expresión responder con este tipo de expresiones cuando se han recibido insultos o comentarios denigrantes previos, pues eso revela un contexto de alta conflictividad donde se permite este tipo de respuestas.
A título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº344/2015, de 16 de junio, indica que una crítica objetivamente ofensiva puede estar amparada por la libertad de expresión en base al contexto (existencia de declaraciones y polémicas anteriores), lo cual sirve, no tanto para reconocer un derecho de retorsión, sino más bien para valorar las expresiones utilizadas en el contexto lingüístico y social en que se producen.
En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº281/2020, de 10 de junio, recordó que unos tuits ofensivos no deben valorarse de forma aislada, sino en el contexto de la discusión en el que se publicaron. Los tuits en cuestión responden a un enfrentamiento entre las partes que venía durando años, en el que ambas han mostrado mutua animadversión. Por tanto, los tuits analizados no vulneran el derecho al honor, pues las manifestaciones de la demandada son una mera respuesta desairada pero proporcionada a las previamente efectuadas por el demandante.
Precisamente valorando la inexistencia de contexto conflictivo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº146/2013, de 13 de marzo, descartó apreciar un ánimo de retorsión por la desconexión temporal entre la ofensa previa y su respuesta. La ofensa previa fue en los años 2004 y 2004 y la respuesta en 2009. Además, en el artículo publicado en 2009 no se hacía referencia a que se estuviera haciendo una réplica ni se hizo mención a las manifestaciones previas de la otra parte. A similar conclusión llega la Sentencia del Tribunal Supremo nº551/2017, de 11 de octubre, que descarta el ánimo de retorsión porque la respuesta fue en frío y se repitió varias veces en días sucesivos.
En resumidas cuentas, en derecho civil se tiene en consideración el contexto conflictivo entre las partes para considerar amparadas expresiones desairadas o de mal gusto por la libertad de expresión. Sin embargo, nunca quedan amparadas por la libertad de expresión manifestaciones que son abiertamente insultos.
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