¿Pueden los Testigos de un Juicio declarar por Videoconferencia?
Uno de los deberes de colaboración con la Justicia que tienen todos los ciudadanos es el de comparecer como testigo y contestar con sinceridad a todas las preguntas que se le formulen, si un Juzgado decide tomarles declaración. Incumplir este deber puede suponer la imposición de multas o incluso cometer un delito de obstrucción a la justicia. No obstante, puede suceder que el testigo, en el momento en que haya de celebrarse el juicio, resida en una ciudad, provincia o país distinto al de celebración del juicio. Para evitar los desplazamientos de larga distancia o excesivamente perjudiciales, la Ley ha establecido medidas alternativas a la asistencia personal en el juicio.
Para los juicios civiles, el artículo 129 bis, segundo apartado, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que la regla general es que el testigo en un juicio debe declarar personalmente en la sede del Juzgado. Tras esta regla general se prevén una serie de excepciones:
- a) Cuando el Juzgado, en atención a las circunstancias del caso, decida no aplicar la regla general.
- b) Cuando el testigo viva en una ciudad distinta de donde esté ubicado el Juzgado.
- c) Cuando el testigo deba declarar en su condición de autoridad o funcionario público.
Vemos pues como la regla de la presencialidad tiene una serie de excepciones que la relativizan considerablemente. La primera excepción es la más flexible de todas, pues el Juez, valorando las circunstancias, puede decidir que el testigo no se desplace físicamente al Juzgado. Un ejemplo donde podría aplicarse esta excepción puede ser cuando el testigo tenga dificultad para desplazarse.
La segunda excepción también es bastante amplia, pues basta con que el testigo resida en una ciudad distinta de donde está la sede del Juzgado. Ahora bien, tanto esta segunda excepción como la tercera excepción, relativa a los funcionarios públicos, pueden dejarse sin efecto por el Juzgado si considera que es imprescindible la presencia física del testigo.
Similarmente, el artículo 169.4 LEC establece que, en principio, los testigos deberán declarar en la sede del Juzgado, salvo si residen fuera de la circunscripción judicial correspondiente al Juzgado. Nótese que esta excepción es más amplia que la del artículo 129 bis, ya que en aquel artículo basta con que el testigo resida en una ciudad distinta a donde está el edificio judicial, mientras que en el artículo 169.4 se permite evitar la presencialidad si el testigo reside fuera del territorio competencia del Juzgado (que suele ser la ciudad donde está el edificio judicial y las ciudades adyacentes).
La regulación se completa con el artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite que los testigos declaren por videoconferencia, aunque no detalla en qué supuestos ello es posible.
Queda claro pues que, aunque es la regla general, los testigos no siempre deben desplazarse físicamente al Juzgado para declarar. Pero si no han de ir al Juzgado, ¿desde dónde declaran? Esta es una cuestión que también resuelve la Ley.
El artículo 137 bis, segundo apartado de la LEC, dispone que, si se realiza videoconferencia, los testigos declararán desde el Juzgado de su domicilio o de su lugar de trabajo. El apartado tercero añade que la declaración podrá hacerse en cualquier lugar, siempre que en ese lugar se disponga de medios que permitan asegurar la identidad del declarante. Estos lugares podrían ser una Notaría, una Comisaría, un Consulado, o un Centro Penitenciario, entre otros. Por tanto, en principio no podremos realizar la videoconferencia desde nuestro propio domicilio.
Asimismo, según el mismo artículo, quienes sean víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, o sean víctimas menores de edad o con discapacidad podrán declarar desde cualquier lugar que garantice su correcta identificación.
Un supuesto especial es el de enfermedad o circunstancias especiales del testigo que impidan o dificulten el desplazamiento a sede judicial. En estos casos, según el artículo 311.1 LEC, se podrá hacer videoconferencia o, incluso, en el domicilio del declarante. De optarse por esta última opción, el Juez, las partes y sus abogados se desplazarán a dicho domicilio para efectuar el interrogatorio, salvo que por las circunstancias se considere poco conveniente, en tal caso las partes enviarán sus preguntas por escrito.
En el ámbito penal resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim). El artículo 258 bis de la LECrim dispone que se garantizará que los testigos que sean víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, o sean víctimas menores de edad o con discapacidad declaren desde cualquier lugar que permita asegurar su identidad, salvo que el Juzgado estime necesaria su presencia física. Lo mismo ocurre si el testigo declara en su condición de autoridad o funcionario público.
Vemos por tanto que este supuesto es muy similar al planteado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A su vez, el artículo 419 LECrim prevé también, como ocurre en el ámbito civil, que el testigo que esté impedido para desplazarse pueda ser escuchado en declaración desde su domicilio.
De ámbito más general son los artículos 325 y 731 bis LECrim, que disponen que, por razones de utilidad, seguridad u orden público, o en casos en que la intervención presencial del testigo sea particularmente gravosa o perjudicial podrá igualmente realizarse su declaración mediante videoconferencia. Como puede verse, los supuestos que pueden encuadrarse en estos artículos son muy amplios, destacando entre ellos los casos en que el testigo resida lejos del Juzgado.
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