Reconocimiento de Deuda: ¿para qué sirve y qué Requisitos tiene?
Un documento de reconocimiento de deuda es una herramienta útil para asegurarnos de que, en caso de reclamación judicial de una deuda, el deudor no podrá discutir, al menos no con altas probabilidades de éxito, la procedencia de pagar la deuda.
Así, la función del reconocimiento de deuda es que “el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba” (Sentencias del Tribunal Supremo nº 529/1992, de 30 de mayo; nº 555/2004, de 24 de junio y nº 899/2006, de 18 de septiembre).
La Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº539/2008, de 7 de octubre, explica la naturaleza del reconocimiento de deuda de este modo:
“una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.”
Por ende, uno de los efectos más importantes del reconocimiento de deuda es que, en un proceso judicial, se atribuirá la carga de la prueba (de desmentir la existencia de deuda) al deudor. Es decir, será el deudor quien tendrá que demostrar que no existe la deuda reclamada. La regla general en cualquier proceso judicial es que el acreedor que interpone la demanda ha de acreditar que la deuda existe, pero si se presenta como prueba un reconocimiento de deuda firmado al menos por el deudor, se presume que la deuda existe y debe satisfacerse. Por ende, el acreedor queda liberado de demostrar de dónde procede la deuda en cuya virtud se ha suscrito el reconocimiento de deuda.
Por supuesto, ello no significa que un reconocimiento de deuda implique la condena a pagar la deuda de forma totalmente segura. El deudor puede alegar que el reconocimiento de deuda carece de eficacia, por cuanto se refiere a una obligación carente de causa (es decir, de finalidad económico-social), o que la deuda es nula, anulable o ineficaz (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, nº88/2024). Por ejemplo, si hemos sido coaccionados a celebrar el contrato inicial que da origen a la deuda (o a firmar el propio reconocimiento de deuda) podemos solicitar su anulabilidad en el procedimiento judicial, por ausencia de consentimiento. Del mismo modo ocurre si el acreedor nos ha engañado, haciéndonos creer por ejemplo que la cantidad de deuda es una cuando en realidad es otra.
Otro importante efecto del reconocimiento de deuda es que interrumpe la prescripción desde la fecha del documento. Así, el artículo 1973 del Código Civil Español establece: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.” Lo mismo señala el artículo 121-11 del Código Civil Catalán, que prevé como causa de interrupción de la prescripción “el reconocimiento del derecho”.
La interrupción de la prescripción supone que el plazo de prescripción volverá a contar desde cero, iniciándose el cómputo del plazo desde la fecha que aparezca en el reconocimiento de deuda, en su caso. Por este motivo, y también a efectos de acreditar que el reconocimiento es legítimo, es importante hacer constar la fecha en que se firma el documento. De lo contrario, el acreedor puede verse obligado a demostrar la fecha de firma para acreditar que la deuda no ha prescrito, o el deudor a demostrar la fecha de firma para acreditar que sí ha prescrito.
No es necesario que un reconocimiento de deuda conste por escrito para que tenga eficacia, aunque es altamente recomendable que esté escrito a efectos probatorios. Tampoco es imprescindible que en el reconocimiento de deuda conste el origen de la deuda ni el contenido del contrato inicial por el que se contrajo la deuda. No obstante, nuevamente sí es altamente recomendable que conste esa información. La Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por ejemplo, rechazó admitir una demanda de procedimiento monitorio contra un consumidor, en la que solo se aportaba un reconocimiento de deuda, “porque no consta, ni la naturaleza del contrato del que deriva la deuda reconocida , ni el contenido de las concretas cláusulas del mismo que habrían determinado el importe de la deuda reconocida, ni el conocimiento del deudor del eventual carácter abusivo (y no vinculante) de las mismas, ni su expresa declaración de renuncia a hacer valer la nulidad de la cláusula (emitida con consciencia de las consecuencias que ello conlleva)” (La discusión jurídica y los criterios de las distintas Audiencias se reflejan en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, nº320/2023, de 16 de noviembre).
El reconocimiento de deuda basta con que sea firmado por el deudor. No obstante, es habitual que en los reconocimientos de deuda se pacte fraccionamientos, aplazamientos o se modifiquen de alguna forma las condiciones y forma de pago. En esos casos de trata de una modificación de la obligación inicial (lo que técnicamente se denomina “novación contractual”) y, por tanto, ha de aceptarse por el acreedor, quien deberá suscribir también el documento para que las nuevas condiciones sean aplicables. Así se desprende del artículo 1205 del Código Civil Español: “La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.”
Por otra parte, en caso de que el reconocimiento de deuda haya sido suscrito solo por el deudor, si el acreedor no está conforme con la cantidad reconocida (considera que en realidad debe más), es aconsejable que se haga constar esta circunstancia expresamente, para eludir el riesgo de que se considere que ha existido una conformidad implícita con el importe reconocido. Así lo señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, nº133/2017, de 11 de abril:
“dicho negocio [el reconocimiento de deuda] no obliga al acreedor, de tal manera que, una vez que tiene en su poder el documento de reconocimiento de deuda, ha de poner en conocimiento del deudor su disconformidad con el mismo, de existir, pues en otro caso se estima que se ha producido su conformidad tácita con la deuda, sin que pueda con posterioridad hacerle objeto de reclamación de una cantidad superior a la plasmada en él.”
Por tanto, para asegurarnos de que el reconocimiento de deuda desplegará plenos efectos deberá cumplir cumulativamente los siguientes requisitos:
1.- Ha de celebrarse por escrito
2.- Ha de estar firmado por el deudor (en todas las páginas) y si hay una modificación de las condiciones de pago, también por el acreedor.
3.- Ha de detallarse el origen de la deuda y, si es posible, adjuntar como anexo el contrato originario si existe, firmando también el anexo.
4.- Debe constar la fecha de firma del documento.
Estos requisitos no son imprescindibles, pero sí altamente recomendables para evitar problemas a cualquiera de las partes. Resulta también recomendable que el documento sea redactado o cuanto menos supervisado por un Abogado, para evitar que las cláusulas pudieran ser ambiguas o pudieran malinterpretarse, así como para evitar la incorporación de cláusulas abusivas y sugerir nuevas cláusulas que pudieran interesar a las partes.
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