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Jul282020

Estoy pagando yo sólo la residencia de mi padre, ¿puedo reclamar a mis hermanos que paguen una parte?

 

El inexorable deterioro cognitivo que se experimenta con la edad puede llevar en ocasiones a la necesidad de ser ingresado en una residencia ante la imposibilidad de que los familiares puedan cuidar del anciano.

Estas residencias como es lógico tienen un coste, no precisamente reducido, y es también lógico pensar que todos los hijos de la persona ingresada deberían hacerse cargo de las cuotas de la residencia. Pero ¿qué ocurre si alguno de los hijos del ingresado, es decir, alguno de los hermanos, se niega a desembolsar una parte de la cuota de la residencia? ¿Debe pagar la residencia sólo uno de los hijos?

Debemos tener presente que, ante todo, estamos hablando de una deuda de alimentos. El concepto de “alimentos” incluye, según el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña, todo cuando es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada.

El artículo 237-2 del Código Civil de Cataluña, por su parte, nos indica quiénes están obligados al pago de alimentos, que son los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona que los necesita.

Queda claro pues que la residencia se incluye dentro del concepto de alimentos, en particular en el concepto de “vivienda”, y que todos los hijos de la persona ingresada están legalmente obligados a colaborar.

No obstante, esta obligación debe ser matizada. En primer lugar, sólo estarán obligados a pagar una parte de la cuota de la residencia si esta es “indispensable”, pues las deudas de alimentos están destinadas a cubrir lo indispensable. En segundo lugar, están exentos de prestar alimentos las personas con discapacidad, salvo que sea previsible que su capacidad económica futura superará sus necesidades futuras.

En suma, es especialmente relevante tener en cuenta la capacidad económica de aquellos a los que estemos reclamando alimentos. Si, por ejemplo, la madre está ingresada en una residencia, y dicha madre tiene dos hijos. Pudiera pensarse que los hijos deberán contribuir al 50% al pago de la residencia, pero ello no necesariamente será siempre así, pues deberemos atenernos a la capacidad económica de cada uno (art. 237-7.1 del Código Civil de Cataluña). Por ello, si uno de los hijos tiene una nómina muy elevada y el otro está en paro, es posible que se establezca una proporción de 70/30 o incluso más desigual, pudiendo incluso exonerarse de pago al hijo que tiene peor capacidad, pues nadie está obligado a dar lo que no tiene.

¿Cómo reclamar el pago de las cuotas de la residencia?

 

La reclamación se debe formular mediante demanda, con Abogado y Procurador, y ser presentada ante el Juzgado de Primera Instancia. La demanda la puede formular bien la propia persona ingresada, bien su representante legal, que en la mayoría de ocasiones será quien la interponga. Representante legal es aquel que haya sido nombrado tutor, curador o guardador de la persona ingresada. También pueden ser reclamados por la entidad pública o privada que la acoja (art. 237-4 del Código Civil de Cataluña).

A su vez, debe tenerse en consideración que no es posible la reclamación de las cuotas -y de las deudas de alimentos en general- que hayamos pagados antes de la interposición de la demanda.

En otras palabras, sólo podemos reclamar los alimentos que se deban a partir de la interposición de la demanda, no pudiéndose reclamar con efecto retroactivo (art. 237-5.1 del Código Civil de Cataluña) y como recordó el Tribunal Supremo en Sentencia 154/2017 de 7 de marzo. Así, si hemos estado pagando nosotros solos la residencia durante varios años, no podremos exigirle a nuestro hermano que nos abone la parte que le corresponda, sólo le podremos reclamar que a partir de la demanda pague su parte.

Asimismo, deberemos tener presente el orden de reclamación de los alimentos, pues la Ley establece un orden preestablecido que debemos respetar, y sólo si los primeros obligados no tienen capacidad suficiente podremos reclamar a los obligados en segundo lugar, y así sucesivamente (art. 237-6 del Código Civil de Cataluña)

Así, la demanda de reclamación de alimentos debe dirigirse en primer lugar al cónyuge de la persona ingresada, si sus recursos no son suficientes se reclamarán a los hijos, después a los nietos, padres, abuelos, y por último hermanos, en ese orden. Recordemos que hablamos del parentesco con la persona ingresada, no el parentesco con su representante legal.

 

En LEGEM Abogados somos especialistas en incapacitaciones e internamientos, por lo que estamos a su disposición para cualquier consulta que nos quiera plantear en nuestros despachos de Abogados de Cerdanyola del Vallès y Barcelona.

 

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Por Legem Abogadosjulio 28, 2020

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