¿Qué Derechos hereditarios tienen los Cónyuges y Parejas estables viudas? Los Derechos viudales en Cataluña
Una de las personas que más sufre la pérdida de un ser querido es, sin lugar a dudas, su cónyuge o pareja de hecho, que tienen la particularidad de que, en general han estado conviviendo con el fallecido hasta sus últimos días y compartiendo la mayoría o todos sus bienes. Por eso, el Derecho considera que a los cónyuges o parejas de hecho del fallecido se les debe otorgar una protección especial, y adicional a los derechos que ostentan como herederos. Pasamos a explicar los principales beneficios hereditarios con los que cuentan los viudos o viudas.
La Cuarta Viudal
Este beneficio es una suerte de pago de alimentos mortis causa, es decir, pretende cubrir las necesidades económicas básicas del viudo. Se tendrá derecho a este beneficio cuando el cónyuge o conviviente en pareja estable no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus propias necesidades teniendo en cuenta sus bienes, los que puedan corresponderle por extinción del régimen económico matrimonial o los que reciba en herencia o legado por el fallecimiento del cónyuge. De esta manera, se pretende evitar que el fallecimiento del cónyuge o pareja implique el desamparo del cónyuge o miembro de la pareja que vive.
La cantidad que se recibirá por este concepto, además de lo que se le adjudique por herencia o legado, será la necesaria para que el cónyuge pueda atender a sus necesidades, pero en cualquier caso, el máximo que podrá percibir será la cuarta parte de los bienes que compongan la herencia (de ahí el nombre de “cuarta viudal”).
No obstante, no se tendrá derecho a la cuarta viudal si los cónyuges o miembros de la pareja se encontraban separados, aunque fuera solo de hecho, en el momento del fallecimiento. Es decir, si el cónyuge había roto la relación sentimental en el momento del fallecimiento, aunque no existiera convenio regulador ni sentencia de divorcio o separación, se extingue el derecho a la cuarta viudal. También se pierde el derecho si se contrae matrimonio o se inicia una nueva relación de pareja con otra persona después de la muerte del cónyuge o anterior pareja y antes de haber ejercido el derecho. Otra posible causa de extinción del derecho, entre otras, es que el cónyuge superviviente hubiera sido privado de la patria potestad de los hijos comunes tenidos con el fallecido.
La cuarta viudal supone con frecuencia conflictos con los herederos, pues en definitiva supone la reducción de las cantidades que estos reciben en herencia. Para obtener la cuarta viudal está deberá reclamarse a los herederos, quienes podrán decidir la forma de pago, si con bienes (y en ese caso, con qué bienes) o con dinero.
El derecho a reclamar la cuarta viudal prescribe a los tres años desde el fallecimiento. Su regulación se encuentra en los artículos 452-1 a 452-6 del Código Civil de Cataluña.
Derecho de Predetracción
Detrás de esta complicada palabra se esconde simplemente el derecho del viudo a quedarse con la ropa, el mobiliario y los utensilios que se encuentran en la vivienda conyugal. Dichos bienes ni tan siquiera se computan como haber hereditario, es decir, si por ejemplo el cónyuge tiene derecho a un 30% de la herencia, esa cantidad se le deberá pagar con el resto de bienes de la herencia, pues la ropa, mobiliario y utensilios del domicilio familiar no cuentan a estos efectos. De la misma forma que ocurre con la cuarta viudal, para tener este derecho no se puede estar separado, ya sea de hecho (“sin papeles”) o legalmente.
Se excluyen del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos y cualquier otro bien del fallecido con un valor extraordinario. Se excluyen, a su vez, los muebles de procedencia familiar del fallecido si en testamento ha adjudicado los mismos a otras personas.
Este derecho se recoge en el artículo 231-30 del Código Civil de Cataluña para los casados. El artículo 234-14 de la misma Ley extiende este derecho a las parejas estables.
Año de Viudedad
Este derecho implica que durante el año siguiente a la muerte del cónyuge o pareja de hecho, el superviviente que no estuviera separado legalmente o de hecho, tendrá derecho a permanecer en la vivienda conyugal. No se tiene este derecho si el viudo o viuda ha adquirido el usufructo universal de la herencia, sencillamente porque el usufructo ya implica el derecho a usar la vivienda, y además sin límite de tiempo.
El derecho también se pierde si durante el año siguiente al fallecimiento, es decir, durante el “año de viudedad” vuelve a casarse o convive con una nueva pareja estable, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes del matrimonio o pareja.
El año de viudedad se regula en el artículo 231-31 del Código Civil de Cataluña para las parejas matrimoniales, y se extiende a las parejas estables en virtud del artículo 234-14 del mismo Texto Legal.
Usufructo Universal
Cuando el fallecido no hubiera dejado testamento (sucesión intestada), el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable, si hay hijos o nietos del fallecido con derecho a heredar, tendrá derecho al usufructo universal de la herencia, o lo que es lo mismo, al usufructo de la totalidad de bienes y derechos de la herencia, incluido lo que hubiera sido adjudicado al pago de legítima. Esto implica que no tendrá la propiedad de los bienes, y por ende no los podrá vender, pero sí podrá alquilarlos y percibir los frutos e intereses que estos generen.
A diferencia de otros derechos analizados, el usufructo universal no se extingue por contraer nuevo matrimonio o convivir con una nueva pareja estable, si bien el derecho al usufructo universal, y a los derechos hereditarios en general, se pierde por la separación legal o de hecho al momento de la muerte.
El cónyuge o pareja viudo puede optar por la conmutación del usufructo, esto es, en lugar de recibir el usufructo universal de la herencia, se le atribuya en propiedad una cuarta parte alícuota de la herencia y el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
Los herederos elegirán de qué modo pagar la cuarta parte de la herencia. La conmutación debe ejercerse en el plazo de un año a contar desde la muerte del cónyuge o pareja.
El derecho al usufructo universal se regula en los artículos 442-3 a 442-5 del Código Civil de Cataluña.
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