¿Pueden compensarse los Gastos Extraordinarios con la Pensión de Alimentos?
Una de las prácticas más frecuentes en el ámbito de los divorcios y separaciones es la de pretender compensar los gastos extraordinarios y la pensión de alimentos o manutención. El esquema es el siguiente: uno de los padres está obligado a pagar al otro de forma mensual una pensión de alimentos. Simultáneamente, el Convenio Regulador prevé que los gastos extraordinarios del hijo común deben pagarse a medias (o con el porcentaje que se haya fijado).
A veces ocurre que un progenitor satisface íntegramente un gasto extraordinario, pero el otro, por cualquier razón, no paga su parte, bien sea porque no está de acuerdo con ese gasto, porque no puede permitírselo etc.
Ante esta situación, el progenitor obligado al pago de alimentos decide dejar de pagar la pensión, o pagarla de forma reducida, hasta cubrir el gasto que ha tenido que afrontar en solitario.
Dicho de modo más simple: dado que ambos progenitores se deben dinero mutuamente, el obligado al pago de alimentos decide cobrarse la deuda incumpliendo su obligación.
Esta práctica es poco recomendable, pues existen no pocas resoluciones judiciales que consideran que la manutención o pensión de alimentos no puede compensarse con los gastos extraordinarios.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta el artículo 151 del Código Civil que prohíbe la compensación del derecho de alimentos con otras deudas que existan entre el que debe recibir los alimentos y el que ha prestarlos. En parecidos términos se expresa el artículo 237-12 del Código Civil de Cataluña.
Es más, en estrictos términos, ni siquiera es necesario acudir a este artículo, toda vez que para que exista compensación de deudas es requisito indispensable que dos personas se deban algo de forma recíproca (art. 1195 del Código Civil).
En el supuesto que estamos planteando este requisito no se da, pues la mayoría de Tribunales considera que los gastos extraordinarios se deben al progenitor que los ha contraído, mientras que los alimentos, aunque el pago se realice en una cuenta bancaria del otro progenitor, son debidos al hijo. Por tanto, en un caso el acreedor es el padre o madre, y en otro es el hijo.
Por las mismas razones, no puede compensarse la pensión compensatoria con los alimentos.
En palabras de Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 1999:
“Es preciso a tal efecto considerar que la prestación de alimentos a favor de los hijos, por su propia naturaleza y destino, no puede compensarse con la deuda que el actor pueda mantener con la demandada, aun cuando proceda del mismo concepto, ya que de tal deuda no son responsables los hijos, beneficiarios de la prestación, sino el actor”
En materia de ejecución de Sentencia, es decir, cuando un progenitor demanda al otro por incumplir el Convenio Regulador, se añade además como argumento que la compensación no está prevista como causa para oponerse a la ejecución, y las causas de oposición sólo pueden ser las que se prevén en la Ley. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 125/2017 de 22 de marzo manifestó:
“Despachada la ejecución, la Sra. Concepción presentó demanda de oposición a la ejecución y opone pluspetición por compensación . Dice que solo el padre usaba la casa. Añade que el padre estuvo de acuerdo en compensar lo que con anterioridad al convenio ella había pagado por gastos de enseñanza. Pide compensar los gastos de móvil (mitad de 405,12 euros), libros y material escolar del curso anterior, cédula de habitabilidad, alarma y reparaciones y mantenimiento de la casa. Concluye que ella asumió antes otros muchos gastos. (…)
Como dice el juez y hemos dicho repetidamente (…) en materia de alimentos no cabe compensación . «Nos encontramos en un procedimiento cuyo objeto viene delimitado por el contenido del título que se pretende ejecutar y por el contenido de la demanda ejecutiva, limitando asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil las causas de oposición en el precepto antes citado (art. 556,1 LEC) que constituye «numerus clausus». Dicho precepto no contempla como causa de oposición la compensación que sí viene admitida sin embargo como causa de oposición en la ejecución de los títulos no judiciales en el artículo 557 de la LEC.”
Por tanto, para el caso de que un progenitor deba pagar su parte de gastos extraordinarios y, al mismo tiempo, el otro progenitor deba pagar una pensión de alimentos, lo recomendable es que el obligado siga pagando puntualmente la pensión. Si se le debe la parte proporcional de los gastos extraordinarios deberá reclamárselo al otro progenitor o interponer una demanda, pero nunca debería dejar de pagar la pensión de alimentos.
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