La desconocida Institución del Heredero o Legatario de Confianza
El derecho sucesorio catalán regula la institución de heredero y/o legatario de confianza, que resulta ser desconocida para la mayoría de la población y por de escasa aplicación. Dicha institución se encuentra prevista en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, concretamente en sus artículos 424-11 y siguientes.
Esta figura permite que el testador pueda instituir a una persona física determinada de su elección como heredero y/o legatario de confianza, para que la persona designada dé a los bienes del caudal hereditario el destino que le haya encomendado confidencialmente el testador, ya sea de palabra o por escrito.
Asimismo, cabe la posibilidad de que el testador faculte a los herederos o legatarios de confianza, para que, si alguno de ellos muere antes de la revelación total o del cumplimiento de confianza, elijan a otros herederos y/o legatarios de confianza que los sustituyan, realizando una subrogación en el cargo. En el caso de que existieran diversos herederos y/o legatarios de confianza, estos actuarían por mayoría. Sin embargo, en caso de que únicamente quede un heredero de confianza, esté actuaría por sí mismo. Por lo tanto, los herederos y/o legatarios de confianza tienen la misión de encargarse de revelar y/o nombrar a los herederos de la herencia y consecuentemente realizar el reparto de los bienes, siguiendo las instrucciones que el testador le haya manifestado de forma confidencial de palabra o por escrito (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 10/1998, de 23 de abril)
Los herederos y/o legatarios de confianza disponen de diversos derechos y obligaciones, entre estos, tendrán derecho a una remuneración y reembolso de los gastos causados por el ejercicio de su cometido. En concreto, tendrán derecho a percibir la remuneración que el testador les haya asignado, y si éste no les ha asignado remuneración alguna, tendrán derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario, así como los frutos o rentas líquidas, mientras dure su administración. No obstante, los legados o demás disposiciones a favor de los herederos y/o legatarios de confianza no se imputarán como retribución, salvo que el testador lo disponga. Por otro lado, tendrán la obligación de tomar inventario de la herencia en el plazo de seis meses desde el momento en que tengan conocimiento del fallecimiento del testador y en caso de incumplimiento serán sancionados, lo que conllevaría la pérdida de la remuneración.
El testador que instituye herederos y/o legatarios de confianza puede prohibir que se revele la herencia de confianza. En caso contrario, si el testador no prohíbe la revelación, los herederos y/o legatarios de confianza podrán mantener reservada la confianza o revelarla en escritura pública o protocolizar las instrucciones escritas y firmadas por el testador. De esta forma, estas instrucciones determinadas por el testador siempre prevalecerán, ya que forman parte del testamento y no pueden revocarse ni alterarse, aunque cabe la posibilidad de aclararlas.
Los herederos y/o legatarios de confianza tendrán la consideración de herederos o legatarios con facultades para hacer actos dispositivos entre vivos, siempre con las limitaciones que determine el testador en su testamento. Sin embargo, no podrán hacer definitivamente propios los bienes de la herencia o el legado, ni sus subrogados, quedando completamente separados de sus bienes propios. Por otra parte, una vez se haya revelado la confianza, si el testador no dispone de otra cosa, los herederos y/o legatarios de confianza pasaran a tener la condición de albaceas universales y/o albaceas particulares.
En último lugar, respecto a la ineficacia de las disposiciones de confianza, las instituciones de heredero y/o legatario de confianza caducarán si los herederos o los legatarios de confianza nombrados o sus subrogados mueren sin haber revelado o cumplido dicha disposición de confianza, o bien si la revelan o cumplen a su favor. Igualmente, devendría ineficaz dicha disposición de confianza en caso de que no pueda cumplirse por el hecho de que resulte desconocida, ilegal, contradictoria o indescifrable, y esto conllevaría la caducidad de la institución de confianza. De este modo, salvo que la voluntad del testador sea otra, la herencia de confianza o la parte de está que haya caducado acrecerá la parte de los coherederos instituidos sin encargo confidencial, o se traspasará a favor de quienes en el momento del fallecimiento del testador hubieran sido sus herederos por ab intestato. Asimismo, en el caso de que el legado de confianza caduque total o parcialmente, será absorbido por la herencia.
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