¿Es obligatorio cumplir una Promesa de Donación?
Por diversas circunstancias, es posible que realicemos en algún momento de nuestras vidas una promesa de donación a alguien, o que nos prometan a nosotros esa donación. Una promesa de donación es el anuncio de la intención de entregar algo al destinatario, a cambio de nada. No obstante, puede suceder que finalmente esa donación no pueda cumplirse, o simplemente quien prometió donar ya no quiere hacerlo.
Lo que pretende resolverse en este post es si una promesa de donación tiene efectos jurídicos, o, más concretamente, si es vinculante u obligatoria la promesa de donación para quien la formula, de tal modo que, si la donación no se produce, ¿podría quien iba a beneficiarse de esta reclamar su cumplimiento?
El artículo 632 del Código Civil Español indica a este respecto:
“La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.”
Es decir, la regla general es que se puede donar un bien mueble (si es un bien inmueble debe hacerse en escritura pública), ya sea mediante contrato verbal o por escrito. En caso de optarse por la forma verbal, debe entregarse al mismo tiempo la cosa donada. Si no hay entrega simultánea, la donación y su aceptación deben constar por escrito.
En similares términos se expresa el artículo 531-8.1 del Código Civil de Cataluña, que establece que las donaciones son irrevocables desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Si es una donación verbal de un bien mueble, es irrevocable desde que se entrega el bien si se realiza en el momento de expresar verbalmente la donación.
En el artículo 531-12.2 del Código Civil de Cataluña se insiste en lo anterior, al manifestar que las donaciones deben realizarse por escrito, pero que serán válidas las donaciones verbales siempre que simultáneamente se entregue el bien donado.
Si la donación se hace por escrito, debe constar también por escrito su aceptación. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2019, de 10 de mayo. En ella se resolvía un caso en el que, en escritura pública, una madre se comprometía a donar en un plazo máximo de 10 años unos determinados bienes, pero el hijo no llegó a aceptar esos bienes, ni mucho menos por escrito. Por tanto, concluye el Tribunal Supremo:
“estamos ante un mero acto de liberalidad de Dña. Nuria que prometió disponer gratuitamente de bienes a favor de su hijo sin que este los llegara a aceptar ( art. 618 del C. Civil).
Establecido que estamos ante una «promesa de donación», es forzoso mencionar que dicha figura se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta sala».
Además, para que una donación sea válida debe quedar bien determinado aquello que se dona, aunque no se diga expresamente en el Código Civil español para los bienes muebles, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 1995:
“la determinación es una exigencia institucional para que la prestación pueda ser cumplida, siendo necesario por tanto que haya quedado suficientemente fijado aquello en lo que debe consistir».
El Código Civil catalán sí hace mención expresa a que lo que se dona debe ser un bien cierto y determinado o más de uno (artículo 531-11.1).
En las promesas de donación estos elementos suelen estar ausentes. En primer lugar, si se promete donar de forma verbal un bien, y no se entrega en ese acto, no existe donación válida ni obligación de cumplir esta promesa de donación. Por otra parte, las donaciones verbales suelen adolecer de indeterminación, por ejemplo si se dice: “te ayudaré a pagar ese préstamo”, lo cual es un motivo adicional para no considerar vinculante esa promesa de donación.
Resume toda esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), nº218/2015, de 14 de mayo, citando Sentencias del Tribunal Supremo:
“Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2008 dice que «Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación. Ya la sentencia de 6 junio 1908 dijo que «constituyendo un acto de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada, porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos es indispensable para su efectividad la acción o realización del acto por el donante y la aceptación probada por parte del donatario y en la forma y términos que establece el art. 632 CC«, por lo que la de 27 junio 1914 concluía que si no hay aceptación, no hay donación. (…) Esta doctrina ha venido siendo ratificada por sentencias posteriores entre las que cabe citar las de 25 abril 1924, 22 enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito (…) En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa de donación como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica, porque la promesa de donación unilateral no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación».
En definitiva, si alguien realiza una mera promesa de donación, quien la recibe no puede exigir legalmente que cumpla con esa promesa. Para que una donación de bien mueble sea válida debe entregarse el bien en el mismo acto verbal de donación, y si no, debe constar la donación y su aceptación por escrito.
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