¿Cuándo se puede resolver un Contrato por Retraso en el Cumplimiento?
Un contrato se puede incumplir de muchas maneras, pero en general, los casos de incumplimiento contractual se centran en dar o hacer menos de lo debido, dar o hacer mal lo debido, dar o hacer algo distinto a lo debido o, simplemente, no dar o hacer lo debido.
Al margen de estos supuestos de incumplimiento, existe otro supuesto que ha generado cierta polémica, por carecer en muchas ocasiones de carácter objetivo. Se trata del retraso en el cumplimiento de lo debido.
Cuando se produce un incumplimiento contractual, la otra parte puede optar por resolver el contrato (a la resolución contractual popularmente se le suele llamar impropiamente “rescindir”), siempre que ese incumplimiento sea lo bastante grave.
La problemática con el mero retraso es que, en muchas ocasiones, no existe una línea divisoria clara entre cuándo se considera que se está produciendo un retraso que ha de considerarse incumplimiento y como tal merece la resolución contractual, especialmente en casos donde no hay un plazo pactado.
Podemos encontrarnos con varios supuestos.
En primer lugar, es posible que en el contrato se haya previsto expresamente que el retraso al cumplir la prestación es causa suficiente para resolver el contrato. En tal caso, lógicamente el retraso permite por sí solo la resolución contractual. Cuando se trata de un contrato entre una empresa y un consumidor se debe estar alerta a las cláusulas que permiten la resolución contractual, pues no es lícito prever la resolución ante retrasos de escasa importancia.
En segundo lugar, el contrato se podrá resolver cuando el plazo de cumplimiento ha sido pactado, expresa o implícitamente como “esencial”. El plazo es “esencial” cuando la prestación carece de sentido o se vuelve imposible después de que haya transcurrido ese plazo. Por ejemplo, si alguien encarga un vestido de novia, informando al estilista que el día 21 de octubre es la boda y el estilista no entrega el vestido antes de ese día. En este caso, de nada sirve entregar el vestido de novia el día 22 de octubre, por lo que el plazo es esencial.
En tercer lugar, aunque actualmente ha quedado en desuso, puede resolverse el contrato si existe una “voluntad deliberadamente rebelde”, esto que, que haya quedado claro que quien incumple no tiene intención de cumplir.
Estos tres supuestos son ciertamente restrictivos, pues no sería extraño que un retraso no se hubiera pactado como causa de resolución contractual, que el plazo no sea estrictamente esencial y no haya una voluntad deliberadamente rebelde. Si por ejemplo encargamos obras de reforma en nuestra vivienda, se acuerda un plazo, pero el incumplimiento de ese plazo no produce un perjuicio significativo a la otra parte.
De este modo, parecería que si el plazo no tiene carácter esencial, no se ha pactado el retraso como causa de resolución, y no hay voluntad deliberadamente rebelde, debemos esperar eternamente a que la contraparte tenga a bien cumplir el contrato. Afortunadamente, no es así.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 348/2016, de 25 de mayo, consciente de que obligar a alguien a estar vinculado por un contrato indefinidamente, sin poder esperar nada a cambio, no resulta adecuado. En palabras del Tribunal Supremo, en este caso hablando de un contrato de suministro:
“Ahora bien, deberá ser evidente que el análisis jurídico de los hechos del caso no puede acabar ahí; porque resulta a todas luces insostenible que, a falta de cláusula resolutoria, término esencial y voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, un vendedor o suministrador pueda mantener al comprador o suministrado vinculado indefinidamente por el contrato de compraventa o suministro a la espera de que aquél consiga entregarle las cosas objeto del contrato, por largo que llegue a ser el retraso sobre la fecha de entrega prevista en el mismo.”
Por ello, considera el Tribunal que se puede resolver el contrato, cuando, por la duración o consecuencias del incumplimiento, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato.
Para alcanzar esta conclusión se ampara en los Principios de Derecho Europeo de Contratos, que en su artículo 8:106, apartado 3, se dice:
“Si, ante un retraso en el cumplimiento que no sea esencial, la parte perjudicada hubiera notificado a la otra la fijación de un plazo adicional de duración razonable, podrá resolver el contrato al finalizar el plazo notificado. La parte perjudicada podrá establecer en su notificación que si la otra parte no cumpliere en el plazo fijado en la misma, el contrato quedará automáticamente resuelto. Cuando el plazo señalado sea demasiado corto, la parte perjudicada sólo podrá resolver o, en su caso, el contrato sólo quedará automáticamente resuelto, transcurrido un periodo de tiempo razonable desde el momento de la notificación»
Por tanto, y atendiendo al tenor del apartado transcrito, para poder resolver el contrato es necesario notificar a la parte que se está retrasando indicándole un plazo adicional para cumplir, el cual habrá de ser «razonable».
En conclusión, puede resolverse un contrato por retraso en el cumplimiento, en los siguientes supuestos:
i) Cuando así se haya pactado expresamente en el contrato.
ii) Cuando se haya establecido un plazo y ese plazo sea esencial
iii) Cuando haya una voluntad deliberadamente rebelde en el que incumple
iv) Cuando, por la duración o consecuencias del retraso, no pueda exigirse según la buena fe continuar con el contrato, siempre que antes se haya notificado al incumplidor un plazo definitivo y razonable para cumplir.
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