¿Es legal grabar una conversación privada?
Pueden ser muchas las situaciones en las que consideremos conveniente grabar una conversación, ya sea una llamada telefónica o una conversación en persona. Generalmente con dicha grabación se pretende tener una prueba en un procedimiento judicial, evitando así que sea la palabra de uno contra la del otro.
Existe consenso en que es perfectamente legal grabar una conversación, aunque los interlocutores desconozcan que se les está grabando, siempre y cuando seamos intervinientes en la conversación.
Así lo declaró el Tribunal Constitucional en su célebre Sentencia 114/1984 de 29 de noviembre:
“El derecho al «secreto de las comunicaciones… salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. (…)
Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.
No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. (…)
Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana. (…)
Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones). La grabación en sí -al margen su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético «derecho a la voz» que no cabe identificar en nuestro ordenamiento, por más que sí pueda existir en algún Derecho extranjero.”
Esta doctrina constitucional ha sido seguida, entre otras muchas, por las Sentencias del Tribunal Supremo 298/2013 de 13 de marzo, 421/2014 de 16 de mayo, 517/2016 de 14 de junio. El propio Tribunal Constitucional se ha reiterado, entre otras, en su Sentencia 56/2003 de 24 de marzo.
La Sentencia del Tribunal Supremo 2081/2001 de 9 de noviembre lo resume de este modo:
“el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado infiere y lelga a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de la garantía establecida en el art. 18.3 CE, porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto.”
Por tanto, en principio es perfectamente legal grabar una conversación en la que somos partícipes, pero no una conversación entre terceros. De hecho, grabar una conversación entre terceros puede ser constitutivo de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal.
Decimos en principio porque, según se desprende de la Sentencia citada, si el contenido de la conversación es íntimo, el hecho de grabar la conversación y desde luego su difusión, sería ilegal, no por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones, sino el derecho a la intimidad.
El artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que será considerada intromisión ilegítima el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
Por ende, aunque no sea delictivo, grabar y/o difundir una conversación de carácter íntimo, puede vulnerar el derecho a la intimidad del interlocutor y podríamos ser demandados, aunque hayamos participado en la conversación.
Lo expone acertadamente la Sentencia del Tribunal Supremo 652/2016 de 15 de julio:
“en primer lugar parece existir consenso en que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
En segundo lugar también existe consenso en que no vulneran el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.”
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