¿Es delito negarse a la segunda medición del test de alcoholemia?
El artículo 23 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, recoge el procedimiento para la práctica de los test de alcoholemia. En particular, en su apartado primero dispone que “Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente”. El apartado segundo del mismo artículo dispone que entre una y otra prueba deberán mediar, como mínimo, 10 minutos.
Por ende, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos, la persona debe someterse a una segunda prueba:
- Como norma general, que la prueba arroje una tasa superior a 0,5 gramos por litro en sangre o 0,25 miligramos por litro en aire espirado.
- Cuando se conduzca vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 Kg, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas o de servicio público, vehículos dedicados al transporte escolar y de menores, mercancías peligrosas o servicios de urgencias o transportes especiales, que la prueba arroje una tasa superior a 0,3 gramos por litro en sangre o 0,15 miligramos por litro en aire espirado.
- En caso de conductores que hayan obtenido el permiso de conducción hace menos de 2 años, que arrojen una tasa superior a 0,3 gramos por litro en sangre o 0,15 miligramos por litro en aire espirado.
- Aún sin alcanzar los límites expuestos en los tres puntos anteriores, la persona presente evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol.
Dicho lo anterior, como bien es sabido, negarse a someterse a los test de alcoholemia es constitutivo de delito, así, el artículo 383 del Código penal dispone que “El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”
No obstante, se nos plantea la duda ¿Qué pasa si nos sometemos al primer test, pero nos negamos a realizar el segundo? Dicha cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo mediante Sentencia nº210/2017 de 28 de marzo. La precitada Sentencia dispone respecto al artículo que regula la realización de la segunda prueba: “El imperativo utilizado -«someterá»- concuerda con la obligatoriedad que para el conductor se proclama en los arts. 21 del Reglamento y 14 de la Ley. Esta segunda medición ha de practicarse también con un etilómetro debidamente homologado.” Continúa la resolución: “La segunda prueba -o, mejor segunda medición de una única prueba- es imperativa no solo para los agentes, sino también para el afectado. Así se desprende inmediatamente de la dicción del art. 21 del Reglamento General de Circulación.” Y aún más ilustrativo: “No podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que inequívocamente aparece concebida como obligatoria. La comparación con la forma en que se regula la eventual extracción de sangre ofrece una conclusión rotunda. Lo que se quiso dejar sujeto a la voluntad del afectado, se consignó expresamente. […] La ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad de ser informado, comprobación del transcurso de un tiempo mínimo…). No está entre ellos el no acceder a la segunda espiración.” A la vista de lo anterior concluye que: “Así pues hay que concluir considerando ajustadas a derecho la interpretación del juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial: la negativa a practicar la segunda prueba estuvo bien incardinada en el art. 383 CP.”
En síntesis, a tenor de todo lo dispuesto, negarse a la segunda prueba de alcoholemia es constitutivo de delito del artículo 383 CP, con independencia de que nos hayamos sometido voluntariamente a la primera medición.
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