El Tribunal Supremo declara que las Llamadas Perdidas pueden suponer un Delito de Quebrantamiento de Condena
El Tribunal Supremo ha dado a conocer, en su Sentencia 4218/2019 de 20 de diciembre, su criterio respecto a llamadas perdidas realizadas por quien ha sido condenado a no comunicarse con la víctima. Cuando existe una pena de prohibición de comunicación o una medida cautelar, no plantea dudas que supone un quebrantamiento de la pena o medida cautelar llamar al teléfono de la víctima y hablar con ella, por cuanto supone un acto de comunicación con ésta.
Sin embargo, se planteaba la duda de si podía constituir delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal el mero hecho de realizar llamadas que no eran atendidas por la víctima, es decir, llamadas perdidas. También se planteaba si se trata de una tentativa, por cuanto la comunicación no se ha llegado a realizar, o si por el contrario estamos ante un delito consumado.
Pues bien, el Alto Tribunal considera que las llamadas perdidas realizadas a la beneficiaria de una prohibición de comunicación por aquel sobre el que pesa la prohibición constituyen un delito de quebrantamiento consumado. Considera la Sala que una llamada perdida no deja de ser una forma de contacto escrito, similar a un mensaje. Y es que cuando se realiza una llamada
perdida el propio sistema advierte de la misma, del teléfono de procedencia y de la hora de realización. Es indiferente que dicho mensaje se envíe de forma automática por el sistema telefónico, pues es de sobra conocido su funcionamiento, y quien realiza una llamada perdida sabe cómo funciona el sistema.
Así las cosas, el delito quedará consumado si ha llegado la notificación de llamada perdida a la víctima y consta como procedente del móvil de quien tiene prohibida la comunicación. Debe tenerse en cuenta, recuerda el Tribunal Supremo, que el hecho de que la víctima se percate de este intento de llamada supone un ataque a la seguridad y tranquilidad de la víctima. La víctima ya se siente amenazada desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada perdida procedente del condenado. Asimismo, no debe perderse de vista que el artículo 48.3 del Código Penal no exige que la víctima responda, pues la prohibición de comunicación impide establecer contacto, sin necesidad de que la comunicación sea bidireccional.
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