El Tribunal Constitucional limita el principio de preclusión en Derecho de Familia
El principio de preclusión es uno de los principios fundamentales en Derecho Procesal. Tal es su importancia, que puede incluso decidir el vencedor de un pleito. El principio de preclusión consiste en que determinados actos procesales, como la contestación a la demanda, la aportación de documentos como prueba, la solicitud de testigos, la interposición de recursos, entre otros, tienen un determinado plazo. Una vez transcurrido ese plazo, no puede realizarse el acto en cuestión, o mejor dicho, si se realiza carece ya de eficacia. De nada sirve interponer un recurso fuera de plazo, como tampoco sirve de nada aportar un documento que debió aportarse con la demanda. Ese documento se tendrá por no aportado y el Juez no podrá tener en cuenta para dictar Sentencia el documento en cuestión.
Ocurre sin embargo que en Derecho de Familia el principio de preclusión ha venido siendo matizado en constantes ocasiones por los Tribunales, en base al interés superior del menor. Todos los procedimientos en los que los intereses de un menor estén en juego deben tener como prioridad producir los menores perjuicios posibles al menor. Sin embargo, el principio de preclusión no siempre es del todo compatible con el interés superior del menor, ya que es posible que el documento que no se presentó a tiempo beneficie los intereses del menor, por ejemplo una nómina que acredita que el progenitor tiene ingresos muy reducidos y necesita que se incremente la pensión de alimentos para cubrir las necesidades del menor.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 178/2020, de 14 de diciembre, ha declarado que las normas procesales no pueden estar por encima del interés superior del menor. En dicha resolución se resolvía un caso en el que una madre interpuso una demanda de filiación, interesando que se declarase como padre a una determinada persona. Simultáneamente, solicitó que una vez reconocida la paternidad, se impusiese como primer apellido de la hija el paterno y como segundo el materno. No obstante, el día del juicio, la madre modificó su postura, y solicitó que como primer apellido constase el materno y como segundo el paterno, petición que fue atendida por el Juzgado.
El padre interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid, que ordenó fijar como primer apellido el paterno y como segundo el materno, que fue lo que la madre solicitó en un primer momento.
Contra dicha Sentencia la madre interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal consideró que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid era ajustada a derecho, ya que la petición de cambio del orden de apellidos era extemporánea, pues no pueden modificarse las pretensiones de una demanda. La posibilidad de modificar las pretensiones había precluido al interponer la demanda.
Contra la Sentencia del Tribunal Supremo la madre interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, considerando que el Tribunal Supremo únicamente había empleado para razonar su decisión la extemporaneidad de la solicitud de permanencia del apellido materno, prescindiendo así del principio del interés superior del menor, que debe prevalecer sobre los principios procesales. De este modo, se imputó a la Sentencia del Tribunal Supremo una falta de motivación, pues la aplicación de una regla procesal no es suficiente para justificar que ni siquiera se haya entrado a valorar qué es lo más beneficioso para el menor: si mantener el orden de los apellidos o modificarlo.
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha dado la razón a la madre, afirmando que el interés superior del menor debe prevalecer en todo caso, incluso si para ello deben flexibilizarse normas procesales.
Así, el Tribunal Constitucional ha declarado:
“Son muy numerosos ya los pronunciamientos en los que este tribunal ha insistido en la necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público (STC 141/2000, FJ 5). Deben procurarlo, incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2, y 77/2018, de 5 de julio, FJ 2). (…)
dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado (STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2) (…)
en atención al papel que tiene encomendado el principio constitucionalmente impuesto a todos los poderes públicos de proveer a la protección del menor, no cabe duda de que su aplicación prima sobre la de cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones.”
Por tanto, queda claro que en los procesos de familia en los que intervenga un menor, su beneficio debe prevalecer incluso aunque ello implique flexibilizar normas procesales previstas en la Ley.
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