El Tribunal Constitucional cambia su doctrina sobre el derecho a la última palabra
El derecho a la última palabra consiste en la facultad que tiene cualquier acusado a añadir lo que considere conveniente al final de la práctica de todas las pruebas en el acto del Juicio Oral. Este derecho pretende dar al acusado una última oportunidad para explicarse habiendo observado la totalidad de la prueba practicada. El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, desde hace tiempo venía sosteniendo que si el Juzgado olvidaba concederle la palabra al acusado ello sólo tendría relevancia si se consideraba que el acusado realmente podría haber obtenido rendimiento de ese derecho, por lo que, si no se le concedía, se le producía una indefensión material. En definitiva, se valoraba si el uso por el acusado del derecho a la última palabra podría haber alterado, siquiera potencialmente, el resultado del pleito.
El derecho a la última palabra se prevé en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que reza así:
«Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.»
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 181/1994 ya dijo que el ofrecimiento del derecho de palabra al acusado al final del juicio opera:
“[N]o como una mera formalidad, sino —en palabras del fiscal que la Sala asume— ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ha cambiado su opinión, mediante su Sentencia 35/2021, de 18 de febrero, tras un proceso de reflexión interna, y ha pasado a considerar que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando no se concede la palabra al acusado, aunque ello no hubiera alterado el resultado del pleito y/o el acusado no tuviera intención de hacer uso de dicho derecho. Aunque el Alto Tribunal siempre ha concedido rango constitucional al derecho a la última palabra, vinculándolo con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, lo cierto es que a partir de su Sentencia 258/2007, de 18 de diciembre vino a modular la relevancia del repetido derecho.
En aquella Sentencia se pasó a imponer al recurrente la carga de acreditar de qué modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia (de condena), el no haber contado el órgano judicial con los datos que habría aportado el acusado de habérsele concedido la última palabra. El Tribunal no había tenido ocasión de volver a pronunciarse sobre la última palabra hasta la Sentencia de 18 de febrero de 2021, por lo que la misma «daba la ocasión a este tribunal de aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna, en referencia precisamente con la fijada en la STC 258/2007.»
Por ello, el Tribunal Constitucional acaba concluyendo:
«El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.
En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto.»
Puede observarse por tanto, que más que una matización, se trata de un cambio radical en su doctrina, pues pasa de exigirse la acreditación de la relevancia del derecho a la última palabra omitido, a considerarse un derecho del acusado que tiene relevancia por sí mismo, aunque no tenga la capacidad de alterar el resultado del juicio. Así las cosas, no dar la palabra al acusado provocará ineludiblemente, siempre que no renuncie expresamente a su derecho, la repetición del acto del juicio y por tanto la nulidad de la Sentencia.
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