¿Debe un Bar pagar Derechos de Autor por poner la Televisión?
Cualquiera que regente un bar, un restaurante o en definitiva cualquier negocio de hostelería -o cualquier negocio- sabe que se deben afrontar una multitud de gastos mensuales. Desde el alquiler del local, proveedores, suministros, tasa de terraza, salarios, impuestos etc. De entre esos gastos son pocos los hosteleros que cuentan con la tarifa a entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual por comunicación pública de obras protegidas.
En este artículo relataremos en que consiste el pago de esa tarifa y las posibilidades para evitar su pago. Pero antes debemos aclarar un par de conceptos: qué se entiende por entidad de gestión y por comunicación pública.
¿Qué son las Entidades de Gestión Colectiva?
Las entidades de gestión son asociaciones sin ánimo de lucro cuya misión, entre otras, es recaudar las tarifas por diversos actos relacionados con la propiedad intelectual, como es la comunicación pública de obras. Lo recaudado se distribuye entre los socios de la entidad. El sentido de las entidades de gestión es hacer posible que los artistas reciban una remuneración por la comunicación o distribución de las obras de las que son autores. De no existir dichas entidades, cada artista, individualmente, debería vigilar local por local para observar si se producen efectos que vulneren el derecho de propiedad intelectual.
Actualmente en España existen ocho entidades de gestión. Cada una tiene un objeto social fijado en sus Estatutos:
– Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), su misión es la gestión de los derechos de autores y editores de obras textuales como libros, revistas, periódicos y partituras.
– Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) se encarga de los creadores visuales, esto es, pintores, escultores, fotógrafos, ilustradores, diseñadores o arquitectos.
– Asociación de Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA), su ámbito se centra en los derechos de directores-realizadores y autores de las partes literarias y de sus derechohabientes respecto de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.
– Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), que representa a los actores, bailarines, dobladores y directores de escena.
– Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), que gestiona los derechos de los productores de fonogramas y vídeos musicales.
– Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), defiende a artistas intérpretes o ejecutantes de música.
– Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), que agrupa, como su propio nombre indica, a los productores de obras y grabaciones audiovisuales.
– Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), sin duda la más conocida, pues en el pasado era la única entidad de gestión. Gestiona los derechos de autores y editores de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas, audiovisuales y multimedia.
Atendiendo que lo que hablamos en este post es de obras audiovisuales u obras musicales que en ellas aparezcan, no son relevantes en este aspecto CEDRO ni VEGAP.
¿Qué es la Comunicación Pública de Obras?
Cuando hablamos de “comunicación pública” nos referimos a todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Así, y por lo que nos interesa, son actos de comunicación pública, entre otros, la exhibición pública de obras cinematográficas o audiovisuales y la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra (artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual). Por ello, poner la televisión en un bar o restaurante, si esta televisión se encuentra en una zona abierta al público, es siempre un acto de comunicación pública.
Modus Operandi de las Entidades de Gestión
Las Entidades de Gestión antes de reclamar dinero a un negocio, deben comprobar que en ese negocio se realizan actos de comunicación pública. Por ello, envían a trabajadores de la entidad o contratan a empresas de detectives para que acudan personalmente al local. Es posible que se presenten como “inspectores” o que simplemente pasen desapercibidos como un cliente más mientras realizan fotografías y grabaciones.
Lo cierto es que no se trata de inspectores, por lo que no estamos obligados a firmar nada de lo que nos ofrezcan (de hecho, se recomienda no hacerlo, pues pretenden que reconozcamos que adeudamos tarifas a la entidad de gestión). Tampoco tienen presunción de veracidad en un juicio.
Pasado un tiempo después de la visita, recibiremos una carta certificada indicándonos que en nuestro local se realizan actos de comunicación pública y que por ello debemos abonar la tarifa correspondiente, por lo que adjuntarán la correspondiente factura.
Si desatendemos este requerimiento es posible que no volvamos a saber nada más de la entidad, pero lo más probable es que nos siga enviando cartas o que directamente interponga una demanda judicial.
¿Cómo podemos librarnos del pago?
Lo cierto es que es difícil. Ya hemos dicho que poner la televisión en una zona accesible al público implica necesariamente un acto de comunicación pública. Es cierto que hay sentencias del TJUE que parecieran indicar lo contrario. Es el caso de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-135/10, Società Consortile Fonografici vs. Del Corso. En la misma, se resuelve el caso de un dentista que tenía un hilo musical durante las consultas. Se consideró que no existía comunicación pública porque los clientes no podían elegir lo que escuchaban y además los clientes no acuden a la consulta a escuchar música, por lo que es un servicio puramente incidental y accesorio.
Esta reflexión no es extensible a las obras audiovisuales, pues dicha Sentencia hablaba de fonogramas, que sí cuenta con regulación única para toda Europa. Pero en materia de obras audiovisuales cada país tiene su propia legislación y su propio concepto de comunicación pública.
Es irrelevante que los clientes no miren o no presten atención al contenido que aparece en televisión. Así lo señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 22/2019 de 18 de enero, rec. 411/2017:
“No podemos compartir las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandada, suscrito por los profesores y doctores en Ciencias de la Información, García Nieto y Davara, porque parten de un concepto de comunicación pública jurídicamente erróneo.
Mantienen la tesis de que para que haya acto de comunicación pública en relación a la actuación de los actores es imprescindible que el público, además de percibir sensorialmente los mensajes, los procese cognitivamente. Esto es, en el caso de las representaciones de los actores se precisa una percepción concreta para que exista acto de comunicación pública del derecho en cuestión, de modo que solo en el caso residual o puntual en que el cliente de un establecimiento está pendiente de una escena o de un baile, se puede entender cerrado el círculo de la comunicación audiovisual susceptible de devengo de derechos a favor de los artistas (…)
Conforme al artículo 20.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y, especialmente, se consideran actos de comunicación pública, la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida ( artículo 20.2 g del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ), como la emisión de obras por radio y televisión mediante el empleo de aparatos receptores de imagen o sonido y, entre otros, los televisores.
La emisión de obras audiovisuales por un aparto de televisión instalado en un bar implica la realización de actos de comunicación pública con independencia de la mayor o menor atención que presten los clientes a los contenidos emitidos.”
Asimismo, no podemos pretender librarnos del pago alegando que ya estamos pagando a la empresa de telecomunicaciones por la señal de TV, pues como bien dice la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz 151/2018 de 14 de septiembre, rec. 235/2018:
“… documental aportada en el escrito de contestación, consistente en facturas por la contratación con la compañía «Movistar» de la prestación de contenidos televisivos en el local. (…)
La documental relativa a facturas por la prestación de servicios de televisión en el local, no acredita que el demandado esté abonando además la parte correspondiente a derechos de autor (siendo incluso, de la documental aportada por las demandantes en el acto del juicio, que la opción elegida por el demandado no contempla derechos de la SGAE en el precio del servicio).”
No es viable esgrimir tampoco que se hace difusión de obras que no forman parte del repertorio de la demandante. Es cierto que en principio cada autor decide si quiere gestionar sus derechos de forma individual o a través de una entidad de gestión. Sin embargo, el derecho de comunicación pública es un derecho de gestión colectiva obligatoria, por lo que forzosamente por imperio de la Ley se encomienda a las entidades de gestión. De este modo, las entidades de gestión pueden reclamarnos el pago de tarifas por difundir cualquier tipo de obra, siempre que se encuentre dentro del tipo de obras que según sus Estatutos están mandatadas a administrar, e independientemente de si el autor de la obra ha encargado a la entidad demandante la gestión de sus derechos.
En este sentido, la Sentencia 9/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de enero, rec. 212/2010 dispuso:
“coincidimos con la parte demandante en que no debería entremezclarse los derechos de los autores de las obras musicales con los de otros sujetos titulares de propiedad intelectual, como antes hemos explicado, ya que precisamente aquí se está reclamando a favor tanto de productores como de intérpretes musicales y no merced a intereses individuales de alguno de ellos en concreto sino por los derechos de gestión colectiva obligatoria , lo que por ley solo pueden hacerlo las correspondientes entidades de gestión (artículos 108.6 y 116.3 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual); la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de octubre EDJ 2001/35529 y 18 de diciembre de 2001 EDJ 2001/49217 , 15 de octubre EDJ 2002/39399 y 24 de diciembre de 2002, 31 de enero EDJ 2003/946 y 10 de mayo de 2003 EDJ 2003/17125 ? 24 de noviembre EDJ 2006/319021 y 12 de diciembre de 2006 EDJ 2006/331122 y 16 de abril de 2007 EDJ 2007/36066 ), ha respaldado además la legitimación de las entidades de gestión colectiva para actuar en defensa de la clase de derechos cuya administración asumieron en sus estatutos, sin que sea preciso que tengan que acreditar que cada uno de los titulares de los mismos les hubiese confiado la autorización individual para la gestión de tales derechos, aunque esto suponga confiar en que dichas entidades se esforzarán en que todos los titulares de derechos se beneficien finalmente de su gestión y en que se solventarían de buena fe los problemas derivados de una eventual concurrencia de entidades sobre la misma modalidad de derechos.”
Así las cosas, amén de decir que ya hemos pagado la tarifa correspondiente a la entidad demandante o a cualquier otra del mismo ámbito, lo único que se podría alegar es que lo que emitimos en el local no forma parte del ámbito gestionado por la entidad demandante según sus Estatutos. Ya hemos visto que cada entidad de gestión tiene un ámbito de actuación determinado, que aparece en sus Estatutos, por lo que ninguna entidad de gestión puede reclamar derechos de autor por obras que ella no gestiona. Así, por ejemplo, AISGE o DAMA no pueden reclamarnos el pago de obras musicales, sino sólo de obras audiovisuales.
El problema está en que en televisión los contenidos aparecen entremezclados, por lo que es posible que en una obra audiovisual aparezca a su vez música. Además, dentro de un mismo canal puede visualizarse contenido de todo tipo, por lo que es cuestión de tiempo que hagamos comunicación pública de una obra protegida.
Precisamente por ello, una vez la demandante demuestra que tenemos una televisión en el local, ya se presumirá por el Juzgado que se hace comunicación pública de contenido gestionado por la entidad de gestión demandante.
La razón se explica con claridad en la Sentencia 19/2018 del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº1 de 7 de febrero, rec. 433/2017:
“es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor , no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo.”
Por ello, si afirmamos que en nuestro local nunca se emite contenido protegido deberemos ser nosotros quienes lo demostremos. Debe tenerse en cuenta, que la alegación más frecuente en este tipo de pleitos es que sólo se emite en el local telediarios o programas de actualidad y eventos deportivos.
Dicho tipo de programación efectivamente no puede ser objeto de propiedad intelectual pues no se trata de obras artísticas, literarias ni científicas, pero debe tenerse en cuenta que sí puede aparecer contenido protegido en las pausas publicitarias (canción en un anuncio), o en la música que aparece al inicio de un telediario. Véase, por ejemplo, la Sentencia 313/2020 del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca nº1 de 15 de mayo, rec. 552/2019: “Pese a que se alegó que tan sólo se emitían telediarios y programas deportivos, esto no exime del pago de la remuneración en tanto es notorio que en todos esos programas se emplean cuñas y música que se corresponde con los repertorios gestionados por las entidades.”
Vemos por tanto que las posibilidades de defensa contra una entidad de gestión colectiva son escasas, pues el simple hecho de tener una televisión en el local ya sirve para que se presuma que hacemos comunicación pública de obras de Propiedad Intelectual. Por ello, generalmente mediante testigos, seremos nosotros quienes deberemos demostrar que en nuestro local nunca se emite contenido sujeto a Propiedad Intelectual.
En LEGEM Abogados somos especialistas en Propiedad Intelectual, por lo que si ha recibido una demanda de una entidad de gestión colectiva no dude en contactar con nuestros despachos de Abogados de Cerdanyola del Vallès o Barcelona.
Por la misma regla de tres que AISGE pretende cobrar a los bares por tener un televisor. ¿podemos los de los bares cobrar por emitirnos publicidad que ofrecen las cadenas en el mismo bar?
Buenos días Manuel, desgraciadamente eso no es posible, aunque tal vez no sea mala idea.
Un saludo.
La solución pasa pues por tener tablets a disposición de los clientes y que sean estos los que busquen sus contenidos
Nos quieren hacer pagar por un TV en el bar de un hogar de jubilados pese a que solo ven la tve1.
Sí modificamos la TV para que no salga sonido, también habría que pagar?
Buenos días,
Si se modifica la TV para que sea imposible que se emita sonido puede servir para evitar reclamaciones futuras de entidades de gestión que gestionen exclusivamente derechos musicales, pero los derechos audiovisuales siguen sin estar cubiertos por esta medida. En añadidura, esta medida puede servir a futuro, pero no impediría, en su caso, el devengo de derechos de autor por emisiones en el pasado.
Gracias. Un saludo.
No estoy de acuerdo. La palabra audio visual significa que el contenido se percibe con los sentidos de la vista y el oído, y en el caso de prescindir de sonido, solamente se entendería » visual «, por lo que dudo que una empresa de gestión pueda cobrar solamente por el sentido de la vista
Efectivamente la palabra audiovisual denota elementos que se perciben con la vista y el oído. Pero eso no significa que la eliminación del sonido prive a los elementos visuales de contenido artístico protegido por derechos de autor, significa que se protege tanto la parte visual como la auditiva. Un vídeo musical, una película, un documental, una obra de teatro, tienen una dimensión visual que también se encuentra protegida por los derechos de autor. De lo contrario, cualquiera podría utilizar un fragmento de una película o vídeo musical, incluso con ánimo de lucro, simplemente silenciándola o superponiendo un sonido distinto.
El tema de AISGE es increíble, en 2021 llame para preguntar si poniendo noticias en la televisión se eliminaría el pago de los derechos y me comunicaron que si, ahora me dicen que no. Que en las mismas noticias puede salir hablando de un actor o bailarín y que claro hay que pagar por ello. Pregunto si poniendo canales de deporte, que en algún momento sale algún reportaje o programa, hay que pagar?? y me dicen que yo sabré si lo que ponen en ese momento lo gestionan ellos o no. Que ellos no lo saben.
Esto es un saca dinero de mucho cuidado. Y que nadie se atreve a meter mano contra estas entidades abusonas.
Buenos días Francisco,
La verdad es que es peor que eso. Leyendo la jurisprudencia que se ha dictado sobre el tema, basta con tener instalada una televisión para que se puedan reclamar estos derechos, aunque la televisión esté permanentemente apagada o emita únicamente canales con contenido libre de derechos de autor. Estas sentencias se basan en la presunción de que, si hay una televisión instalada es para usarla y que en cualquier momento, aunque sea por accidente, se emitirá un contenido protegido. Como Abogados lo único que podemos hacer es defender, ante una reclamación judicial, que esta presunción es excesiva y contraria a las normas de carga de la prueba del derecho civil.