¿Cuándo prescribe la Reclamación de un Préstamo?
Cuando una persona o una entidad financiera nos presta dinero, lógicamente surge una correlativa obligación de devolverlo en el plazo estipulado. No obstante, como sucede con cualquier tipo de contrato, el tiempo que tiene el prestamista para reclamar el cumplimiento del préstamo no es indefinido, sino que está sujeto a un plazo de prescripción.
En Cataluña, la regla general sobre prescripción de obligaciones civiles está prevista en el artículo 121-20. En dicho artículo se indica que las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, salvo que la Ley establezca otra cosa. Por ende, tenemos que, en principio, la reclamación del cumplimiento de obligaciones prescribe a los 10 años.
Ahora bien, esta regla general se ve de inmediato limitada por el artículo siguiente, el 121-21. En este precepto se establece un plazo notoriamente más breve, de tres años, para, entre otras cosas, las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
Surge por tanto un dilema, al menos en apariencia. La regla general es que las reclamaciones de deudas prescriben a los diez años, pero cuando se trata de una obligación de pago periódico cada año (o cada mes), el plazo es de solo tres años.
Así las cosas, parecería que la reclamación de un préstamo prescribe a los tres años, ya que, en general, un préstamo no debe devolverse de una sola vez, sino de forma periódica, generalmente cada mes.
Sin embargo, esto se trata de un error. Según reiterada jurisprudencia, el plazo que tiene el prestamista, en Cataluña, para reclamar el dinero prestado es de diez años. Ello se debe a que, aunque el prestamista suela dar la facilidad de pagos mensuales, se trata en realidad de un fraccionamiento de una única obligación. Así lo señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, nº218/2022, de 22 de abril:
“[L]a jurisprudencia tradicionalmente ha venido entendiendo (entre otras, las SSTS de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años que antes de la reforma estaba previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o, por lo que se refiere a nuestro caso, en el de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya .”
Por tanto, según esta doctrina jurisprudencial, la obligación de devolver el dinero prestado, y también la obligación de pagar intereses de demora, prescriben a los diez años.
En cuanto a los intereses remuneratorios, es decir, los intereses que se pagan al prestamista como contraprestación por el préstamo, sí prescriben a los tres años. Citando nuevamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona:
“Por el contrario, sí que resultaría de aplicación el plazo de tres años que establece el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña a los intereses ordinarios o remuneratorios , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica, según ha señalado la jurisprudencia mayoritaria.”
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 16 de marzo de 2021:
“Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 4 de abril de 2019 «El artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya establece que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Es unánime la jurisprudencia que declara que esta prescripción trienal (cinco años en el Código Civil) no es aplicable a las reclamaciones relativas al principal de los contratos de préstamo cuya devolución se ha previsto en pagos fraccionados, en las que es de aplicación el plazo general de prescripción. Así en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2019 decíamos que » Es doctrina jurisprudencial ( STS 30 enero 2007 y 25 de marzo 2009 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento – lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio. Así, ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCCat .»
En cuanto a la cuestión de cuándo empieza a contar el plazo de prescripción para reclamar el dinero prestado y los intereses de demora, ambas Sentencias, otras otras, señalan que el plazo empieza desde el vencimiento del contrato, es decir, el día en que se debía pagar la última cuota del préstamo.
En cambio, para los intereses remuneratorios, según la SAP Barcelona, Sección 16ª, nº 167/2015, de 10 de abril, el plazo empieza a contar desde que se devenga cada cuota:
“En cuanto a los intereses retributivos, ya se dijo que sí venían sometidos al plazo prescriptivo de tres años del art. 121-21.a) del Codi civil de Catalunya, y el dies a quo del cómputo, conforme a lo previsto en el art. 121-23.1 -que dispone que «el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse»-, no puede ser otro que la fecha de cada impago mensual, y así se establece expresamente para el Derecho común en el artículo 1970 del Código civil, a cuyo tenor «el tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés» .
Todo lo expuesto no es de aplicación para fuera de Cataluña, pues en principio rige el Código Civil Español, que actualmente prevé un plazo de cinco años de prescripción, tanto como regla general (art. 1964.2) como para las obligaciones periódicas que deban cumplirse en plazos anuales o más breves (art. 1966.3ª). Por tanto, cuando resulta de aplicación el Código Civil Español, se aplica el mismo plazo de cinco años, tanto si se trata de la obligación de devolver el dinero prestado, pagar intereses moratorios o pagar intereses remuneratorios.
Por último, debe recordarse que la reclamación extrajudicial al deudor interrumpe el plazo de prescripción, es decir, que el plazo empezará a contar nuevamente desde cero.
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