Cómo evitar que la Herencia acabe en la Familia política: los Fideicomisos
Una de las posibles preocupaciones de quien pretende planificar qué sucederá con sus bienes cuando fallezca es que estos bienes, que ha ganado con su esfuerzo y dedicación, no terminen en manos de su familia política.
Esta situación puede suceder en los casos en que el bien se transmite a un hijo por herencia. Si, tras adquirir la herencia, el hijo fallece sin hacer testamento, y no ha tenido descendencia, el patrimonio heredado pasará a ser del cónyuge o la pareja (artículo 442-3.2 CCCat). Si hubiera tenido descendencia el hijo fallecido, el cónyuge o pareja tendrá derecho al usufructo de toda la herencia (art. 442-3.1 CCCat). La herencia también podría pasar a manos del cónyuge del hijo fallecido (es decir, del yerno) si aquel muere sin antes haber aceptado o repudiado la herencia. Una vía más para que el patrimonio pase al yerno es que, tras adquirir la herencia, el heredero regale o venda los bienes, o parte de ellos, al dicho yerno.
Veamos el siguiente ejemplo:
Pedro es propietario de tres pisos y una empresa familiar. Pedro tiene además un hijo, José. José está casado con Roberta. Se da la circunstancia que Pedro desconfía completamente de Roberta. Si Pedro fallece, en principio su hijo José sería el heredero. En caso de que José falleciera sin descendencia y sin testamento después de aceptar la herencia, o antes de que la acepte o rechace, esos tres pisos y esa empresa familiar podrían pasar a manos de Roberta. Seguro que Pedro lo último que deseaba es que esto sucediera.
Posible solución: los fideicomisos
Para evitar este tipo de situaciones, resulta útil la figura de los fideicomisos. En Cataluña se regula en concreto una modalidad de fideicomiso: la sustitución fideicomisaria, que se caracteriza por suponer la transmisión sucesiva de los bienes.
Los fideicomisos consisten, dicho en términos sencillos, en un encargo que el testador hace para que una persona administre sus bienes y, cuando pase un determinado tiempo o suceda un determinado evento, se transmitan a otra persona.
Todo fideicomiso necesita tres intervinientes. En primer lugar está el fideicomitente, que es quien acuerda en su testamento establecer un fideicomiso. El siguiente interviniente en liza es el fiduciario. El fiduciario es quien recibe del fideicomitente el encargo de administrar el patrimonio temporalmente. Finalmente, el fideicomisario es quien recibirá los bienes sometidos a fideicomiso cuando se produzca el evento o pase el tiempo que haya establecido el fideicomitente.
Por ejemplo, Pedro (fideicomitente) puede designar en su testamento, como fiduciario, a su hijo José, prohibiéndole que venda o regale los bienes y encargar que, cuando muera, el patrimonio pase a alguien de la familia.
Si esto se hace así, es decir, si se designa como fideicomisario a alguien que no es descendiente, se entiende que el designado sólo heredará el fideicomiso si el fiduciario no tiene descendientes. Si los acaba teniendo, estos solo pasarán a ser fideicomisarios si se establece así expresamente (artículo 426.15-1 y 426-17 CCCat).
De este modo, Pedro consigue proteger su patrimonio al menos durante dos generaciones, una al transmitir el patrimonio al fiduciario, y otra cuando se transmite el patrimonio al fideicomisario que haya sido designado.
El fideicomiso puede establecerse con prohibición de vender los bienes o sin esta prohibición. Si no se establece la prohibición de venderlos (fideicomiso de residuo) lógicamente el fiduciario los podrá vender, pero el dinero que obtenga por ellos formará parte del patrimonio sujeto a fideicomiso (art. 426-36.2 CCCat), salvo que el fideicomitente o fideicomisarios autoricen lo contrario (art. 426-36.2 CCCat). También se puede vender bienes del fideicomiso para pagar deudas de la herencia, legítimas, legados o para financiar gastos extraordinarios de conservación (art. 426-38.1 CCCat).
Además, el fiduciario tiene derecho a la llamada cuarta trebeliánica, que es el derecho a hacer suya, sin fideicomiso, una cuarta parte del patrimonio fideicomiso, salvo que lo haya prohibido el testador (art. 426-31.1 CCCat).
Independientemente de esto, el fiduciario tiene derecho a quedarse con los frutos y rentas del patrimonio fideicomiso y a usar los bienes que componen dicho patrimonio. Si dentro del patrimonio hay una empresa, el fiduciario tendrá derecho a percibir dividendos, y a ejercer todos los derechos que se reconocen a los socios (art. 426-26 CCCat).
Tributación de los fideicomisos
Como se ha dicho, en Cataluña el único fideicomiso con regulación legal es la sustitución fideicomisaria, en la cual el fiduciario adquiere la propiedad o el usufructo de los bienes, y después estos bienes pasarán a ser plena propiedad del fideicomisario. Por tanto, hay dos transmisiones de bienes: una del fideicomitente al fiduciario, y otra del fiduciario al fideicomisaria.
Así se desprende del artículo 426-1.1 CCCat, que establece que el fiduciario adquiere la herencia, pero con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, pasen a ser del fideicomisario.
Si en lugar de sustitución fideicomisaria hablaramos de fideicomiso puro, el fiduciario no adquiere ni la propiedad ni el usufructo.
Esta distinción resulta sumamente relevante a efectos fiscales, ya que en las sustituciones fideicomisarias debe pagar impuestos tanto el fiduciario como el fideicomisario.
El artículo 26 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece que, en los fideicomisos, si el adquirente tiene la facultad de vender los bienes, se liquidará el Impuesto como si se hubiera adquirido la propiedad. Seguidamente se indica que si se atribuye el derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes, a efectos fiscales se considerará un usufructo.
En el mismo sentido, el artículo 53.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece que en las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto al fiduciario como propietarios o usufructuarios, dependiendo de si tiene o no la facultad de vender, y al fiduciario en todo caso como propietario.
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