Las Extinciones de Condominio en Convenio Regulador de Divorcio están exentas de ITP y del Impuesto de Donaciones
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) es un impuesto que grava, como su propio nombre indica, las transmisiones con valor patrimonial que sean onerosas (es decir, a cambio de una contraprestación). Entre las operaciones que están sujetas al impuesto se encuentran los llamados “excesos de adjudicación” (artículo 7.2 b. de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales).
Un exceso de adjudicación es, dicho en términos sencillos y poco exactos, la situación que se produce cuando un copropietario adquiere una parte del bien superior a la que le correspondería por la partición del bien a partes iguales entre los copropietarios. Así, se daría un exceso de adjudicación si un inmueble con dos copropietarios es adquirido en su totalidad por uno solo de ellos (es decir, que un copropietario vende su parte al otro copropietario).
En estos casos, lo normal es que el copropietario que adquiere la parte de un inmueble que es propiedad de otro copropietario pague a este el valor de esa parte del inmueble. Por ejemplo: si A y B son copropietarios de un inmueble a partes iguales, y A se queda con la parte del inmueble que es propiedad de B, entonces A le pagará a B un precio por esa parte del inmueble que ha adquirido.
Ahora bien, el artículo 32 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales declara exentos los excesos de adjudicación “que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.” Es decir, no han de pagar el Impuesto las transmisiones de inmuebles que sean resultado de una sentencia de divorcio y de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda del matrimonio. Se trata de una exención muy interesante, pues el ITP es un impuesto que puede aumentar considerablemente el coste de cualquier operación. Esta exención permite pues reducir los costes de un proceso de divorcio.
Aun así, en muchas ocasiones los cónyuges no pactan unas adjudicaciones de bienes absolutamente paritarias o equitativas (uno puede quedarse un inmueble que vale más y otro que vale menos), o uno adquiere la totalidad de un inmueble por un precio inferior al valor de referencia catastral.
En esos casos era discutible si resultaba de aplicación el Impuesto de Donaciones, atendiendo a que podría considerarse un “regalo” vender una parte de un inmueble a cambio de nada o a un precio más reducido del que correspondería. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia 963/2022, de 12 de julio.
En dicha Sentencia se estableció como doctrina jurisprudencial que, en Convenios de divorcio, no resulta de aplicación el Impuesto de Donaciones, sino el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, del cual están exentos los excesos de adjudicación que sean efecto de la disolución del matrimonio y uno de los cónyuges se adjudique la vivienda habitual del matrimonio. Veamos la Sentencia con mayor detalle.
El caso planteado es el siguiente: Tras un proceso de divorcio, uno de los cónyuges (cónyuge A) adquiere la totalidad de la vivienda del matrimonio y una plaza de aparcamiento, ambas eran propiedad de los dos esposos. El otro cónyuge (cónyuge B) adquiere la totalidad de otra vivienda y otra plaza de aparcamiento, también propiedad de ambos. Los cónyuges reconocieron que el cónyuge A acabó adquiriendo un patrimonio con un valor de 40.000 euros superior a lo que adquirió el cónyuge B. No obstante, el cónyuge A no pagó al cónyuge B los 40.000 euros de diferencia, es decir, no compensó su exceso de adjudicación.
La adjudicación de la vivienda y el inmueble por el cónyuge A fue declarada a Hacienda, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el cual está exento si el exceso de adjudicación procede de una Sentencia de divorcio, de tal modo que la cantidad a pagar de impuesto resultó 0 euros.
Hacienda no se mostró conforme con dicho criterio, y consideró que el cónyuge A debía pagar Impuesto de Donaciones, sobre la base de los 40.000 euros en que se había beneficiado el cónyuge A.
Ante estos hechos, el Tribunal Supremo consideró que tenía razón el cónyuge A. Sus argumentos básicamente fueron, por un lado, que los excesos de adjudicación en contextos de divorcio están regulados expresamente en la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no en el Impuesto de Donaciones, por lo que es la normativa de este primer impuesto la que ha de aplicarse.
Por otro lado, no se demostró la existencia de una intención de donar o animus donandi, que es imprescindible para que exista donación. Asimismo, las donaciones de bienes inmuebles han de constar en escritura pública para que sean válidas, de conformidad con el artículo 633 del Código Civil.
Finalmente, una donación es un acto unilateral, en la que uno da a algo cambio de nada. En un Convenio Regulador de divorcio díficilmente un cónyuge hará todas las concesiones sin recibir nada, sino que ambas partes dan y reciben. Así, el Convenio es un negocio bilateral, no unilateral.
Por todo lo expuesto, las transmisiones de bienes inmuebles en un Convenio de divorcio, cuando uno de los inmueble sea la vivienda habitual del matrimonio, no tributan ni por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por estar exentas, ni por Impuesto de Donaciones, por no tratarse de una donación. Por este motivo, resulta altamente recomendable, en la medida de lo posible, regular la extinción de los condominios sobre los bienes en común en el propio Convenio de divorcio, sin posponer esta extinción a un momento posterior.
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