¿Se pueden heredar Bienes que no son del Fallecido? El Legado de Cosa ajena
Como es bien sabido, la regla general es que, ante el fallecimiento de una persona, los herederos y legatarios reciben los bienes que fueran propiedad del fallecido, y no bienes de otras personas. No obstante, en Derecho de Sucesiones existe una curiosa institución que permite, con ciertos requisitos, que los herederos y legatarios adquieran bienes que no eran del fallecido en el momento del fallecimiento. Se trata del legado de cosa ajena.
En el Código Civil Español, esta institución aparece prevista en el artículo 861. No obstante, nos centraremos en la regulación del Código Civil de Cataluña, donde se prevé en el artículo 427-24.
Previamente, debe recordarse de forma breve que un heredero tiene derecho a recibir una parte de la herencia, sin que tenga que recibir unos bienes concretos en lugar de otros. En cambio, el legatario no tiene derecho a una parte de la herencia (en el sentido de un porcentaje sobre la masa hereditaria), sino a recibir bienes concretos de esa herencia.
Pues bien, el legado de cosa ajena permite al testador ordenar que, cuando fallezca, el favorecido por este legado (es decir, el legatario) tendrá derecho a recibir un determinado bien, incluso si este no es propiedad del fallecido al momento de la muerte.
La forma de operar de este legado es obligar a los herederos, que son quienes en general deben pagar los legados a los legatarios, a adquirir la cosa del tercero que la tenga y transmitirla al legatario. Incluso es posible que forma parte del legado un bien que sea del propio heredero. En este caso, el heredero lógicamente no tendrá que adquirirla, sino simplemente transmitirla al legatario.
El dinero que tendrá que utilizar el heredero para adquirir el bien es el de la herencia, y si con ese dinero no le alcanza, tendrá que utilizar su propio patrimonio (si ha aceptado la herencia pura y simplemente). En cambio, si ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, no estará obligado a utilizar su propio patrimonio.
Esta peculiar institución tiene carácter restrictivo, por lo que debe quedar totalmente claro en el testamento que el testador es consciente de que la cosa en cuestión no es de su propiedad. Si el testamento se hace bajo el error del testador de creer que la cosa realmente es suya, entonces el legado no es válido. Por el mismo motivo, si en el momento de hacerse el testamento el bien era del testador, pero después de hacer testamento el bien deja de ser suyo (por ejemplo porque se vende), entonces el legado tampoco es válido, salvo que el testador hubiera previsto expresamente el legado para el caso de que el bien deje de ser suyo. En este último caso, la obligación del heredero es volver a adquirir ese bien. Si se da la situación contraria, esto es, que al hacerse testamento la cosa no es del propietario y así se pone de manifiesto, pero después el bien acaba entrando en el patrimonio del testador, entonces el legado es válido y simplemente se transmitirá ese bien concreto al legatario.
Otra posible situación es que, en el momento de hacer el testamento, el bien ya sea del propio legatario. En ese caso, el legado es ineficaz. Pero en el caso de que, al momento del fallecimiento, el legatario fuera propietario de la cosa en cuestión (y no lo fuera al hacerse testamento), el legado se considera en principio extinto.
En definitiva, lo importante es que quede claro que en el momento de hacerse testamento, el testador era consciente de que la cosa es (o prevea que va a ser cuando muera) de un tercero o de un heredero.
En los legados de cosa ajena, el heredero tiene la obligación de adquirir por todos los medios necesarios el bien en cuestión y dárselo al legatario. Si el bien ya es del heredero, entonces debe transmitirlo al legatario directamente.
Si, a pesar de que el heredero haya hecho todo lo necesario para adquirir la cosa, no es posible adquirirla o, aunque sea posible, se le exige un precio o contraprestación desproporcionados, el heredero queda liberado de su obligación si paga al legatario el precio de mercado del bien al heredero. La forma ideal de acreditar el precio de mercado es, lógicamente, con una tasación pericial. Parece que esta opción liberatoria no es posible si el bien es del propio heredero, sino que tendrá que entregar el bien. Nuevamente, el dinero con el que se ha de pagar el precio de mercado será el de la herencia y el del propio heredero si ha aceptado la herencia de forma simple, y solo con el dinero de la herencia si ha aceptado a beneficio de inventario.
El heredero, por supuesto, no está obligado a hacer un imposible. Si de esa cosa concreta solo hay una en el mundo, o si se quiere un ejemplar determinado de esa cosa (por ejemplo, un vehículo con determinada matrícula o un bien inmueble ubicado en determinada calle, piso y puerta), pero su propietario no la quiere vender, el heredero no tendrá que entregarla al legatario (pero tendrá que pagar al legatario su precio de mercado). Desde luego si la cosa simplemente no existe no tendrá que abonarse dicho precio, porque no tiene precio de mercado lo que no existe. Tampoco será válido el legado si la cosa está fuera del comercio legal (por ejemplo órganos o estupefacientes).
Finalmente, el Código Civil de Cataluña prevé el caso de que el fallecido o el heredero solo tengan una parte de la cosa o un derecho sobre la cosa. En tal situación, el legado solo será eficaz respecto a esa parte o derecho,(no existirá obligación de adquirir el resto de la cosa), salvo que quede clara la voluntad de legar la cosa entera, siendo en total un legado de cosa parcialmente ajena.
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