¿En qué consiste la Culpa in Vigilando?
La “culpa in vigilando” es una expresión que genera cierta familiaridad por escucharse a veces en los medios de comunicación, pero al mismo tiempo es una institución jurídica relativa a la responsabilidad civil extracontractual cuyo contenido suele ser desconocido.
La culpa in vigilando, como es obvio, se refiere a la responsabilidad al vigilar. Dicho de otro modo: cuando se atribuye a alguien responsabilidad por esta vía, su responsabilidad no surge por haber hecho directamente un daño, sino por no haber vigilado correctamente para evitar el daño de otro. La culpa in vigilando es una responsabilidad por el hecho ajeno.
Su regulación se encuentra fundamentalmente en el artículo 1903 del Código Civil Español, donde se recoge una lista de casos en los que existe responsabilidad in vigilando:
– Los padres, por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
– Los tutores, por los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y vivan con ellos.
– Los curadores con facultades de representación plena, por los perjuicios causados a la persona a quien presten apoyo, si conviven con ella.
– Los dueños o directores de un establecimiento o empresa, por los perjuicios causados por sus subordinados en el ejercicio de su trabajo o con ocasión de sus funciones.
– Los titulares de un centro docente de enseñanza no superior, por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante el tiempo que se encuentren bajo el control del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares.
Ahora bien, el hecho de que pueda existir responsabilidad civil en estos casos no significa que la vaya a haber siempre que alguna de las personas mencionadas como sujetas a vigilancia provoque un daño. La culpa in vigilando es una responsabilidad subjetiva, lo que significa que el supuesto responsable tiene que haber omitido deliberada o imprudentemente sus obligaciones. Ahora bien, en estos casos se presume que ha existido negligencia, por lo que será el supuesto responsable quien tendrá que acreditar que ha actuado diligentemente. Así se desprende claramente del inciso final del artículo 1903, que dice que la responsabilidad cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Si bien es cierto que la jurisprudencia, al aplicar este precepto, cada vez aplica de forma más automática esta responsabilidad, volviéndose muy díficil poder acreditar que el vigilante ha actuado de forma diligente.
Para que exista esta responsabilidad tiene que haber existido además negligencia (o intención) por parte del menor, subordinado o dependiente de que se trate. Si estas personas han actuado con diligencia no existe culpa in vigilando. Una vez se constata que se ha producido un daño imputable a alguna de las personas mencionadas, el perjudicado puede reclamar por igual tanto al responsable in vigilando, como al causante directo del daño, como a los dos a la vez (aunque algunos autores entienden que se debe reclamar a todos simultáneamente).
Asimismo, en virtud del artículo 1904 CC, quien haya pagado el daño derivado de la culpa in vigilando tendrá derecho a reclamar lo pagado al responsable directo. En el caso de centros docentes, sus titulares podrán exigir a los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo (es decir, voluntad de dañar) o en culpa grave en el ejercicio de sus funciones y eso fuese causa del daño.
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