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Pamela Medina Ibáñez

Responsable del Departamento de Derecho Civil y Familia.

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Desde la promulgación de la Directiva Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 ha habido multitud de reclamaciones por parte de los afectados por la ilegalidad de determinadas cláusulas contenidas en los préstamos hipotecarios que habían suscrito. Las “cláusulas suelo” han sido una de las cláusulas abusivas más relevantes y controvertidas, cuya nulidad fue ya declarada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2.013.

En España han sido muchos los particulares que en los últimos años han iniciado procedimientos judiciales contra las entidades bancarias, con el fin de obtener una declaración de nulidad de las cláusulas suelo incluidas en sus préstamos hipotecarios.  Las cláusulas suelo prevén que, aunque el tipo de interés se sitúe por debajo de un determinado umbral (o “suelo”) fijado en el contrato, el consumidor seguirá pagando unos intereses mínimos que equivalen a ese umbral y sin que le resulte aplicable un tipo inferior al mismo.

Mediante Sentencia de 9 de mayo de 2.013, el Tribunal Supremo consideró abusivas este tipo de “cláusulas suelo”, ya que los consumidores no habían sido debidamente informados de las consecuencias legales y económicas derivadas de dichas cláusulas. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la precitada sentencia limitó los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de estas cláusulas, de modo que, sólo produjera efectos de cara al futuro, a partir de la fecha en la que se dictó la sentencia.

Los consumidores afectados por la aplicación de esas cláusulas suelo, no conformes con la limitación temporal antedicha, reclaman las cantidades que alegan haber pagado indebidamente a las entidades bancarias a partir de la fecha de celebración de sus contratos de crédito. Como consecuencia de ello, los Tribunales españoles elevaron consultas al Tribunal de Justicia Europeo para que se pronunciase sobre si la limitación de los efectos de la declaración de nulidad a partir de la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo, es compatible con la legislación europea relativa a  cláusulas abusivas, según la cual tales cláusulas no vincularán a los consumidores.

Como respuesta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció mediante Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.016, considerando que el Derecho de la Unión Europea es contrario a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo, entendiendo que la limitación temporal que establecía la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo de 2.013, vulneraba la regulación que de los derechos de los consumidores realiza la normativa europea.

El Tribunal de Justicia Europeo sostiene en su resolución que, las cláusulas abusivas deben tenerse por no puestas en el contrato y en consecuencia, no podrán vincular a los consumidores que las suscriban, lo que implica que, la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de la cláusula suelo, debe permitir al consumidor la restitución de las cantidades obtenidas indebidamente por las entidades bancarias, debiendo estas últimas devolver a sus clientes las cantidades cobradas de más, por la aplicación de una cláusula suelo.

 

Nuestro bufete especializado en clausulas suelo

Nuestros abogados clausula en Barcelona, estudiarán detenidamente su caso y le asesorarán de los trámites a seguir, así como de la cantidad que deberá serle devuelta por su entidad bancaria. Para el cálculo de esta cantidad, analizaremos detenidamente las estipulaciones contenidas en su escritura de préstamo hipotecario, ya que usted tiene derecho a reclamar todas aquellas cantidades cobradas de forma indebida desde la fecha de constitución de préstamo hipotecario, aunque técnicamente en algunos casos la aplicación de la cláusula suelo, se produce con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato, ya que, ha venido siendo práctica habitual de las entidades bancarias establecer durante los primeros seis o doce meses de hipoteca un interés fijo y al no aplicarse el Euribor con diferencial, tampoco procedía aplicar el suelo.  La cantidad que se puede recuperar es muy variable, y va a depender de muchos factores, como el porcentaje del suelo, el importe de la hipoteca o, sobre todo, los años. Por ello, dada la complejidad del asunto, es necesario contar con un asesoramiento especializado en la materia, por lo que nuestros abogados especialistas en derecho financiero e hipotecario, está a su entera disposición.

Para proceder a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, lo primero de todo, es presentar al banco una reclamación extrajudicial mediante nuestro abogado clausula suelo, consistente en un documento en el que se reclama a la entidad bancaria la nulidad de la cláusula suelo y en consecuencia, la devolución íntegra de las cantidades aplicadas.  Si el banco atendiese a esta reclamación y devolviese el dinero, se pondría fin de forma satisfactoria a la reclamación, sin más trámite. Sin embargo, hasta ahora esto no ha sido lo habitual, por lo que, la negativa de la entidad bancaria a proceder a la devolución del dinero supone que, transcurrido un plazo prudencial de diez o quince días, deban iniciarse las acciones judiciales correspondientes.

Previo al inicio de las acciones judiciales es necesario disponer de toda una serie de datos y documentación, imprescindibles para que el procedimiento judicial finalice de forma satisfactoria para sus intereses. El documento principal de la reclamación consiste en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, en base a la cual nuestros expertos calcularán y determinarán el interés aplicado por el banco y las cantidades cobradas de forma indebida. En caso de no disponer de la escritura notarial de constitución de préstamo hipotecario de la que usted es titular, nuestros abogados especialistas en Barcelona, realizarán en su nombre las gestiones oportunas para recabar dicha documentación.

Si usted es uno de los perjudicados como consecuencia de la aplicación de cláusulas suelo en su préstamo hipotecario, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados de Barcelona, que de forma inmediata, personal y especializada procederán a estudiar su expediente y, en su caso, iniciar cuantas acciones sean necesarias para reclamar las cantidades que de forma indebida le haya cobrado su entidad bancaria.

Las entidades bancarias han mantenido y mantendrán una actitud evasiva al pago de las cantidades reclamadas por los afectados. Posiblemente usted haya contactado con su banco en reclamación de estas cantidades sin obtener resultado alguno ya que, las entidades bancarias sostienen la transparencia y la legalidad de sus cláusulas. Por lo tanto necesita un asesor de clausula suelo abogado especializado en la materia. Sin embargo, en este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2.016, resulta clara y contundente al afirmar que:

20      “No obstante, basándose específicamente en los principios formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C-92/11, EU:C:2013:180), el Tribunal Supremo consideró que la exigencia de transparencia, prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, debe entenderse referida a la observancia no sólo de un aspecto formal sino también de un aspecto material, con el mismo alcance que la exigencia contemplada en el artículo 5 de la misma Directiva y relacionado con el carácter suficiente de la información que se facilita a los consumidores, en el momento de la celebración del contrato, acerca de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas para ellos de la aplicación de las cláusulas relativas, en particular, al objeto principal del contrato.

21      Pues bien, según el Tribunal Supremo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de mayo de 2013, no se cumplía la exigencia de transparencia material, en la medida en que las entidades bancarias de que se trataba no habían facilitado tal información a los consumidores en el momento de la celebración de los contratos de préstamo que contenían una cláusula suelo. Así pues, el Tribunal Supremo procedió a analizar el carácter eventualmente abusivo de las mencionadas cláusulas, a la luz de los criterios generales de buena fe, equilibrio y transparencia enunciados en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, y declaró la nulidad de esas cláusulas suelo en razón de su falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica.

22      El Tribunal Supremo declaró no obstante que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión podían subsistir y, además, limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

23      A este respecto, tras recordar que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, debía considerarse que las cláusulas en cuestión no habían surtido efecto alguno, el Tribunal Supremo declaró que, no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, esta eficacia no podía ser impermeable a los principios generales del Derecho y, entre ellos, de forma destacada, al principio de seguridad jurídica.

24      El Tribunal Supremo declaró que las cláusulas suelo eran lícitas en cuanto tales; que respondían a razones objetivas; que no se trataba de cláusulas inusuales o extravagantes; que su utilización había sido tolerada largo tiempo por el mercado de préstamos inmobiliarios; que la nulidad de las mismas derivaba de una falta de transparencia debido a la insuficiencia de la información a los prestatarios; que las entidades crediticias habían observado las exigencias reglamentarias de información; que la finalidad de la fijación del tope mínimo respondía a la necesidad de mantener un rendimiento mínimo de los referidos préstamos hipotecarios que permitiera a las entidades bancarias resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones; que las cláusulas suelo se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos; que la legislación española permitía la sustitución del acreedor, y que la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión generaría el riesgo de trastornos económicos graves.

25      En consecuencia, a la luz de las mencionadas consideraciones, el Tribunal Supremo, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, limitó la eficacia temporal de su sentencia y dispuso que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación, declarando que la nulidad de las cláusulas suelo controvertidas no afectaría a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes del 9 de mayo de 2013, de manera que tan sólo deberían restituirse las cantidades indebidamente pagadas, sobre la base de tales cláusulas, con posterioridad a aquella fecha.”

[…]

52      “Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

53      A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54      Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).

55      Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

56      Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

57      Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65).

58      En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59      En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C-397/11, EU:C:2013:340, apartado 42).

60      Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31 y jurisprudencia citada).

61      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62      De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.”

[…]

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”
La resolución europea, resulta determinante en la defensa de los derechos de los particulares (consumidores) frente a los bancos (profesionales), por lo que desde nuestro despacho de abogados en Barcelona le instamos a contactar con nosotros y así, poner fin al abuso sufrido por su banco y recuperar las cantidades que le han sido cobradas indebidamente.

derecho civil, abogado accidentes de tráfico y clausulas suelo

Pamela Medina Ibáñez

Responsable del Departamento de Derecho Civil y Familia.

Cláusula suelo

LEGEM ABOGADOS, cuenta con un equipo de abogados especialistas en Derecho financiero e hipotecario, con avalada y reconocida experiencia en este ámbito.

Desde la promulgación de la Directiva Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 ha habido multitud de reclamaciones por parte de los afectados por la ilegalidad de determinadas cláusulas contenidas en los préstamos hipotecarios que habían suscrito. Las “cláusulas suelo” han sido una de las cláusulas abusivas más relevantes y controvertidas, cuya nulidad fue ya declarada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2.013.

En España han sido muchos los particulares que en los últimos años han iniciado procedimientos judiciales contra las entidades bancarias, con el fin de obtener una declaración de nulidad de las cláusulas suelo incluidas en sus préstamos hipotecarios.  Las cláusulas suelo prevén que, aunque el tipo de interés se sitúe por debajo de un determinado umbral (o “suelo”) fijado en el contrato, el consumidor seguirá pagando unos intereses mínimos que equivalen a ese umbral y sin que le resulte aplicable un tipo inferior al mismo.  Mediante Sentencia de 9 de mayo de 2.013, el Tribunal Supremo consideró abusivas este tipo de “cláusulas suelo”, ya que los consumidores no habían sido debidamente informados de las consecuencias legales y económicas derivadas de dichas cláusulas. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la precitada sentencia limitó los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de estas cláusulas, de modo que, sólo produjera efectos de cara al futuro, a partir de la fecha en la que se dictó la sentencia.

Los consumidores afectados por la aplicación de esas cláusulas suelo, no conformes con la limitación temporal antedicha, reclaman las cantidades que alegan haber pagado indebidamente a las entidades bancarias a partir de la fecha de celebración de sus contratos de crédito. Como consecuencia de ello, los Tribunales españoles elevaron consultas al Tribunal de Justicia Europeo para que se pronunciase sobre si la limitación de los efectos de la declaración de nulidad a partir de la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo, es compatible con la legislación europea relativa a  cláusulas abusivas, según la cual tales cláusulas no vincularán a los consumidores.

Como respuesta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció mediante Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.016, considerando que el Derecho de la Unión Europea es contrario a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo, entendiendo que la limitación temporal que establecía la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo de 2.013, vulneraba la regulación que de los derechos de los consumidores realiza la normativa europea.

El Tribunal de Justicia Europeo sostiene en su resolución que, las cláusulas abusivas deben tenerse por no puestas en el contrato y en consecuencia, no podrán vincular a los consumidores que las suscriban, lo que implica que, la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de la cláusula suelo, debe permitir al consumidor la restitución de las cantidades obtenidas indebidamente por las entidades bancarias, debiendo estas últimas devolver a sus clientes las cantidades cobradas de más, por la aplicación de una cláusula suelo.

Nuestros abogados especialistas en Barcelona, estudiarán detenidamente su caso y le asesorarán de los trámites a seguir, así como de la cantidad que deberá serle devuelta por su entidad bancaria. Para el cálculo de esta cantidad, analizaremos detenidamente las estipulaciones contenidas en su escritura de préstamo hipotecario, ya que usted tiene derecho a reclamar todas aquellas cantidades cobradas de forma indebida desde la fecha de constitución de préstamo hipotecario, aunque técnicamente en algunos casos la aplicación de la cláusula suelo, se produce con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato, ya que, ha venido siendo práctica habitual de las entidades bancarias establecer durante los primeros seis o doce meses de hipoteca un interés fijo y al no aplicarse el Euribor con diferencial, tampoco procedía aplicar el suelo.  La cantidad que se puede recuperar es muy variable, y va a depender de muchos factores, como el porcentaje del suelo, el importe de la hipoteca o, sobre todo, los años. Por ello, dada la complejidad del asunto, es necesario contar con un asesoramiento especializado en la materia, por lo que nuestros abogados especialistas en derecho financiero e hipotecario, está a su entera disposición.

Para proceder a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, lo primero de todo, es presentar al banco una reclamación extrajudicial, consistente en un documento en el que se reclama a la entidad bancaria la nulidad de la cláusula suelo y en consecuencia, la devolución íntegra de las cantidades aplicadas.  Si el banco atendiese a esta reclamación y devolviese el dinero, se pondría fin de forma satisfactoria a la reclamación, sin más trámite. Sin embargo, hasta ahora esto no ha sido lo habitual, por lo que, la negativa de la entidad bancaria a proceder a la devolución del dinero supone que, transcurrido un plazo prudencial de diez o quince días, deban iniciarse las acciones judiciales correspondientes.

Previo al inicio de las acciones judiciales es necesario disponer de toda una serie de datos y documentación, imprescindibles para que el procedimiento judicial finalice de forma satisfactoria para sus intereses. El documento principal de la reclamación consiste en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, en base a la cual nuestros expertos calcularán y determinarán el interés aplicado por el banco y las cantidades cobradas de forma indebida. En caso de no disponer de la escritura notarial de constitución de préstamo hipotecario de la que usted es titular, nuestros abogados especialistas en Barcelona, realizarán en su nombre las gestiones oportunas para recabar dicha documentación.

Si usted es uno de los perjudicados como consecuencia de la aplicación de cláusulas suelo en su préstamo hipotecario, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados de Barcelona, que de forma inmediata, personal y especializada procederán a estudiar su expediente y, en su caso, iniciar cuantas acciones sean necesarias para reclamar las cantidades que de forma indebida le haya cobrado su entidad bancaria.

Las entidades bancarias han mantenido y mantendrán una actitud evasiva al pago de las cantidades reclamadas por los afectados. Posiblemente usted haya contactado con su banco en reclamación de estas cantidades sin obtener resultado alguno ya que, las entidades bancarias sostienen la trasparencia y la legalidad de sus cláusulas. Sin embargo, en este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2.016, resulta clara y contundente al afirmar que:

20      “No obstante, basándose específicamente en los principios formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C-92/11, EU:C:2013:180), el Tribunal Supremo consideró que la exigencia de transparencia, prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, debe entenderse referida a la observancia no sólo de un aspecto formal sino también de un aspecto material, con el mismo alcance que la exigencia contemplada en el artículo 5 de la misma Directiva y relacionado con el carácter suficiente de la información que se facilita a los consumidores, en el momento de la celebración del contrato, acerca de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas para ellos de la aplicación de las cláusulas relativas, en particular, al objeto principal del contrato.

21      Pues bien, según el Tribunal Supremo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de mayo de 2013, no se cumplía la exigencia de transparencia material, en la medida en que las entidades bancarias de que se trataba no habían facilitado tal información a los consumidores en el momento de la celebración de los contratos de préstamo que contenían una cláusula suelo. Así pues, el Tribunal Supremo procedió a analizar el carácter eventualmente abusivo de las mencionadas cláusulas, a la luz de los criterios generales de buena fe, equilibrio y transparencia enunciados en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, y declaró la nulidad de esas cláusulas suelo en razón de su falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica.

22      El Tribunal Supremo declaró no obstante que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión podían subsistir y, además, limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

23      A este respecto, tras recordar que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, debía considerarse que las cláusulas en cuestión no habían surtido efecto alguno, el Tribunal Supremo declaró que, no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, esta eficacia no podía ser impermeable a los principios generales del Derecho y, entre ellos, de forma destacada, al principio de seguridad jurídica.

24      El Tribunal Supremo declaró que las cláusulas suelo eran lícitas en cuanto tales; que respondían a razones objetivas; que no se trataba de cláusulas inusuales o extravagantes; que su utilización había sido tolerada largo tiempo por el mercado de préstamos inmobiliarios; que la nulidad de las mismas derivaba de una falta de transparencia debido a la insuficiencia de la información a los prestatarios; que las entidades crediticias habían observado las exigencias reglamentarias de información; que la finalidad de la fijación del tope mínimo respondía a la necesidad de mantener un rendimiento mínimo de los referidos préstamos hipotecarios que permitiera a las entidades bancarias resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones; que las cláusulas suelo se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos; que la legislación española permitía la sustitución del acreedor, y que la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión generaría el riesgo de trastornos económicos graves.

25      En consecuencia, a la luz de las mencionadas consideraciones, el Tribunal Supremo, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, limitó la eficacia temporal de su sentencia y dispuso que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación, declarando que la nulidad de las cláusulas suelo controvertidas no afectaría a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes del 9 de mayo de 2013, de manera que tan sólo deberían restituirse las cantidades indebidamente pagadas, sobre la base de tales cláusulas, con posterioridad a aquella fecha.”

[…]

52      “Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

53      A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54      Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).

55      Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

56      Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

57      Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65).

58      En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59      En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C-397/11, EU:C:2013:340, apartado 42).

60      Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31 y jurisprudencia citada).

61      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62      De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.”

[…]

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”
La resolución europea, resulta determinante en la defensa de los derechos de los particulares (consumidores) frente a los bancos (profesionales), por lo que desde nuestro despacho de abogados en Barcelona le instamos a contactar con nosotros y así, poner fin al abuso sufrido por su banco y recuperar las cantidades que le han sido cobradas indebidamente.